STS, 24 de Noviembre de 1999

PonenteFERNANDO CID FONTAN
Número de Recurso4911/1992
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso contencioso administrativo nº 4911/92, en grado de apelación interpuesto por la Xunta de Galicia, representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, con la asistencia de Letrado, contra la sentencia nº 598 dictada por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso nº 755/85, con fecha 13 de diciembre 1991, sobre funcionamiento de servicios esenciales por carretera en la Comunidad Autónoma de Galicia en el supuesto de huelga, habiendo comparecido como parte apelada la Administración General del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 29 de abril de 1985, en el número 79 del Diario Oficial de Galicia apareció publicado en sus Disposiciones Generales el Decreto 61/1985 de 18 de abril, por el que garantiza el funcionamiento de los servicios esenciales de transporte por carretera, en el supuesto de huelga, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia, contra el cual interpuso recurso contencioso-administrativo la Administración del Estado representada por el Sr. Abogado del Estado ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia al que correspondió el nº 755/85, que seguido por todos sus trámites concluyó por sentencia nº 598/91 de fecha 13 de diciembre de 1991, cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS: Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Abogado del Estado contra el Decreto de la Consellería de la Presidencia de la Xunta de Galicia nº 61/1985, de 18 de abril, por el que se garantiza el funcionamiento de los servicios esenciales por carretera, en el supuesto de huelga, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia; lo declaramos nulo sólo en los apartados 1º, párrafo segundo, y apartado 3 del artículo 1º en cuanto dispone "deberán mantenerse todos los servicios de escolares y de estudiantes, en las expediciones normales establecidas de lunes a viernes, inclusive"; por no ser conformes a derecho, sin hacer expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto por la Xunta de Galicia el presente recurso de apelación nº 4911/92 en el que las partes se han instruido de lo actuado y presentado los correspondientes escritos de alegaciones; habiéndose señalado para la votación y fallo el día 17 de noviembre de 1999, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Xunta de Galicia apelante, critica la sentencia de instancia y pretende la revocación de la misma por dos motivos: el primero alegando incongruencia de la misma con infracción del artículo 43.1 de la Ley Jurisdiccional por haberse dictado excediéndose del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones deducidas para formular el recurso, y la oposición; y el segundo y como cuestión de fondo no está conforme con la sentencia apelada en cuanto la misma anula en parte el Decreto de la Xunta nº 61/1985 de 18 de abril, porque vulnera el artículo 28.1 de la Constitución Española, y talvulneración no existe a juicio del apelante.

SEGUNDO

El primer motivo de oposición formulado por el apelante debe ser rechazado por su falta de fundamento dado que no se produce la infracción del artículo 143.1 de la Ley Jurisdiccional que denuncia el recurrente, pues el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Abogado del Estado fue examinado y resuelto dentro de los límites de las pretensiones por él formuladas y basándose la resolución en motivos alegados por el recurrente, por lo que de ningún modo se produce la incongruencia de la sentencia que denuncia el apelante. En efecto, la demanda jurisdiccional, plantea la nulidad del Decreto Autonómico 61/85 exponiendo cinco fundamentos de derecho, los cuatro primeros dirigidos a precisar la necesidad de observar el principio de reserva de Ley al amparo del artículo 81 de la Constitución Española, y el fundamento quinto en el que el demandante dice que el Decreto 61/1985, impide el derecho de huelga de los trabajadores del transporte escolar o de los de distribución de combustible, lo cual puede ser razonable en una huelga prolongada, pero tal vez no en una huelga intermitente, con lo cual no ofrece duda que está poniendo de manifiesto que el Decreto 61/85 viene a prohibir el derecho de huelga a los trabajadores del transporte escolar y a los de la distribución de combustible, planteamiento al que expresamente contesta la Xunta de Galicia en la contestación a la demanda en su fundamento de derecho cuarto respecto al fundamento quinto de la demanda, insistiendo de nuevo en el tema el demandante, en su escrito de conclusiones en su fundamento tercero refiriéndose a la prohibición total de la huelga de los conductores de transporte escolar, que sólo podrían hacerla los domingos o después de las 6 de la tarde en que termina su jornada. No cabe pues la menor duda, que la sentencia apelada, cuando en su fundamento de derecho cuarto, dice que la norma impugnada impide el derecho de huelga de los trabajadores de la distribución de combustible y de los servicios escolares de estudiantes, está resolviendo un tema planteado por las partes y resuelto dentro de los límites de sus pretensiones por breves y sucintas que hayan sido expuestas, y en consecuencia no se produce la incongruencia con infracción del artículo 143.1 de la Ley Jurisdiccional que alega la parte apelante.

TERCERO

Como segundo motivo de crítica de la sentencia apelada, y como cuestión de fondo del recurso, el apelante pretende obtener la revocación de dicha sentencia, en cuanto la misma declara que los apartados 1º, párrafo segundo y apartado 3º del artículo 1º en cuanto disponen que "deberán mantenerse todos los servicios de escolares y de estudiantes en las expediciones normales establecidas de lunes a viernes inclusive", impiden el derecho de huelga de los trabajadores de la distribución de combustible y de los servicios escolares de estudiantes, dado que el apelante califica tales servicios como esenciales para la comunidad que requieren especial protección frente al ejercicio del derecho a la huelga, protección que pretende otorgar el Decreto de la Xunta impugnado. El recurrente desenfoca completamente el problema de fondo del recurso, dado que la sentencia de instancia no niega, y ni siquiera pone en duda las competencias de la Comunidad Autónoma de Galicia, cuando se trata de imponer restricciones al derecho de huelga de servicios esenciales como son los de la distribución de combustible y los servicios escolares de estudiantes, puesto que lo único que dice la misma es que la norma de la Xunta impugnada impide absolutamente el derecho de huelga de los trabajadores del transporte escolar o de los de la distribución de combustible, dado que el precepto impugnado no se limitan a imponer restricciones o servicios mínimos en tales servicios, sino que se limita a impedir el derecho de huelga de tales trabajadores al disponer que deberán mantenerse todos los servicios escolares y de estudiantes con las expediciones normales establecidas de lunes a viernes inclusive, pues no significa otra cosa el decir que en días laborables y durante la jornada laboral no puede ejercitar su derecho a la huelga, prohibición que vulnera abiertamente el artículo 28.2 de la Constitución Española que reconoce el derecho a la huelga a los trabajadores para la defensa de sus intereses, sin perjuicio de que por Ley se regule el ejercicio de este derecho y se establezcan las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad. No ofrece pues la menor duda que la sentencia apelada acierta plenamente cuando anula en parte el Decreto Autonómico por vulnerar el artículo 28.2 de la Constitución y por tanto debe ser confirmada con desestimación total del recurso de apelación que examinamos.

CUARTO

No concurriendo ninguna de las circunstancias previstas en el Art. 131 de la Ley Jurisdiccional para una expresa condena en costas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Xunta de Galicia, contra la sentencia nº 598 de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 13 de diciembre de 1991, recaída en el recurso nº 755/85 y confirmamos en su totalidad dicha sentencia, sin hacer una expresa imposición en costas.Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria certifico.

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