STS, 10 de Diciembre de 1999

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Diciembre 1999
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso contencioso-administrativo nº 680/1989, ha sido interpuesta apelación por DON Gaspar , representado por la procuradora doña Susana García Abascal, con la asistencia de letrado, contra la sentencia nº 164/1992, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, con fecha 15 de abril de 1.992, sobre infracción en materia de viviendas de protección oficial.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 25 de mayo de 1.988 el Director General de la Vivienda del Gobierno de Canarias dictó resolución por la que acuerda:

- Requerirle a fin de que en el plazo de TREINTA DÍAS contados a partir de la notificación de la resolución ejecute las obras necesarias a fin de subsanar en debida forma las anomalías objeto de sanción, bajo apercibimiento que de no hacerlo así se le impondrán las multas coercitivas que se estimasen al amparo del artículo 58 del Real Decreto 3.148/1978, de 10 noviembre, en relación con el 104 de la Ley de Procedimiento Administrativo.>>

Contra esta resolución se interponen sendos recursos de alzada por PROTELSA y por don Gaspar , recayendo resolución del Consejero de Obras Públicas, Vivienda y Aguas de 10 de octubre de 1.988 del siguiente tenor:

  1. ) Desestimar el recurso interpuesto por D. Gaspar contra el mismo acto.>>

Don Gaspar interpone lo que denomina recurso de apelación previo al contencioso, el que esconsiderado como reposición y resuelto el 10 de julio de 1.989, con el siguiente contenido:

>

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por dicho señor recurso contencioso-administrativo, que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, y en el que recayó sentencia de fecha 15 de abril de 1.992, cuya parte dispositiva dice: >

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación nº

6.829/1992, en el que la parte se ha instruido de lo actuado y presentado el correspondiente escrito de alegaciones; habiéndose señalado para la votación y fallo el día 2 de diciembre de 1.999, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Desde el comienzo del litigio el apelante, que adquirió una vivienda de protección oficial a PROTELSA, en la calle DIRECCION001 de Telde, ha ejercitado tres pretensiones: a) la anulación de la concesión de la calificación definitiva efectuada por el Delegado Provincial de Las Palmas el 11 de febrero de 1.980, por no haberse cumplido las formalidades dirigidas a determinar que la obra ejecutada se adecúa al proyecto, b) sanción a la promotora por falta de visado de los contratos de compraventa de las viviendas, y c) condena al promotor a subsanar determinados vicios o defectos constructivos que, aunque denunciados en vía administrativa, no se recogen entre los que el acto recurrido obliga a reparar.

SEGUNDO

La primera de las pretensiones se desestima en la sentencia apelada con fundamento en la incongruencia de tal petición, por cuanto tal resolución no es el objeto o la consecuencia del expediente remitido por la Administración, sino, al contrario, el presupuesto habilitante para el ejercicio de sus potestades. Aunque se reitera en el suplico del escrito de alegaciones esta petición, sin embargo, no se hace crítica de los argumentos de la sentencia, lo que bastaría para rechazarla. En cualquier caso, si lo realmente perseguido por el apelante es que las obras ejecutadas se adecúen al proyecto, a ello no se opone la existencia de la calificación definitiva, pues las omisiones de la ejecución, cuando éstas son ocultas o de importancia, y se ponen de manifiesto dentro del plazo de cinco años a que se refiere el artículo 111 del Reglamento, aprobado por Decreto 2.114/1968, de 24 de julio, deben ser reparadas por el promotor, a pesar de la calificación definitiva. En último término, es esto lo que se está pretendiendo por el apelante en el tercer apartado del suplico de su escrito, por lo que hay que remitirse a lo que más adelante se dirá.

TERCERO

La sentencia apelada desestima la segunda pretensión porque al formularse la denuncia de falta de visado había transcurrido el plazo de prescripción de dos meses, que el Código Penal establece para la prescripción de las faltas, aplicable, según reiterada jurisprudencia, a las infracciones administrativas cuando en las normas reguladoras de la materia de que se trate no haya un plazo especial de prescripción. La sentencia aplica correctamente dicha jurisprudencia, por lo que debe también confirmarse en este extremo, y ello aunque se admitiera que este punto, no alegado en vía administrativa, debe ser examinado de oficio por la Sala. Otro tema ajeno a este proceso es el de los perjuicios que la falta de visado ha originado al apelante en orden a la subrogación del préstamo hipotecario, perjuicios que de existir habrá de reclamarlos ante la jurisdicción competente.

CUARTO

El verdadero centro de la cuestión es el del contenido de la obligación de reparar que, según el apelante, no debe quedar circunscrito a los defectos enumerados en las resoluciones recurridas, sino que debe extenderse a las mencionadas en la demanda, que considera alteraciones sustanciales de lo previsto en el proyecto inicial. Así, se refiere en ella a diferente material en el forjado y tabiques, no instalación de agua caliente en el aseo no principal, accesorios del baño no cromados, menor número de puntos de luz, falta de llaves de corte de acometida de aguas en las piezas sanitarias, sustitución del registro de la instalación de electricidad por cuadro general de interruptores, distinto material en puertas deacceso, sustitución de obras de jardinería por zonas pavimentadas, instalación de un hidrobols en lugar de un hidrocompresor, distinta marca y tipo de piezas sanitarias, distinta ubicación de la estación transformadora de luz, distinto material del pasamano de la escalera, sustitución del empapelado de las paredes interiores por pintura.

La resolución recurrida considera que muchas de estas reputadas modificaciones o no lo son, o están previstas en el proyecto, o son opción concedida al facultativo por otro material similar, o no suponen alteración sustancial del proyecto ni incumplen la normativa técnica. La Sala de instancia a partir del informe emitido en el expediente, y ante la ausencia de otros datos, considera que no puede extraer consecuencias distintas a las puestas de manifiesto por la Administración. La parte se aquieta en esta instancia a esas consideraciones y no solicita ante esta Sala prueba que las contradiga -debió hacerlo para el supuesto de que en la primera no se hubieran practicado las pedidas y se entendieran relevantes-, ni critica las valoraciones realizadas en cuanto a estos extremos en la sentencia apelada, limitándose en su escrito de alegaciones a argumentar sobre las obligaciones del promotor en orden a subsanar los defectos, sin hacer comentario alguno acerca de la apreciación de la Sala "a quo" en relación con ellos.

Habida cuenta de que la apelación debe ser una crítica puntual de la sentencia, sobre todo tratándose de cuestiones de hecho en las que se extraen conclusiones a partir de pruebas concretas, no bastan meras alegaciones en abstracto si no vienen apoyadas en elementos fácticos acreditados por quien las realiza. Por ello, al omitirse por la parte apelante toda consideración a la valoración realizada por la Sala "a quo" respecto a las variaciones del proyecto denunciadas, no existen en esta instancia datos que permitan llegar a distinta consecuencia que la extraída por ella, debiendo confirmarse su sentencia.

QUINTO

No se dan las circunstancias del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional de 1.956 a los efectos de una expresa condena en costas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que DEBEMOS DESESTIMAR el presente recurso de apelación formulado por la representación de don Gaspar , contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 15 de abril de 1.992, dictada en el recurso nº 680/1989; debemos confirmar dicha sentencia, sin expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Fernando Ledesma Bartret.- Eladio Escusol Barra.- Óscar González González.-Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez- Bordona.- Firmado.- Rubricado. PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria, certifico.- Firmado: Rosario Barrio Pelegrini.

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