STS, 10 de Diciembre de 1999

PonenteFERNANDO LEDESMA BARTRET
Número de Recurso6728/1992
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO por la Sala Tercera (Sección Tercera) del Tribunal Supremo el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Roberto Granizo Palomeque, en nombre y representación de ESPACIO PUBLICIDAD EXTERIOR, S.A., contra la sentencia de 23 de diciembre de 1991 dictada en el recurso nº 18.186 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, sobre sanciones por instalación de vallas publicitarias en zona de dominio público sin autorización. Ha sido parte apelada la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 18.186, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia de fecha 23 de diciembre de 1991, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de ESPACIO PUBLICIDAD EXTERIOR, S.A. contra las resoluciones reseñadas en el antecedente de hecho segundo de esta sentencia, debemos declarar y declaramos ser las mismas conformes a Derecho, confirmándolas; no se hace imposición de costas".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia ha interpuesto recurso de apelación la representación procesal de Espacio Publicidad Exterior, S.A. En su escrito de alegaciones suplica la revocación de la sentencia de la Sala de lo Contencioso de la Audiencia Nacional de 23 de diciembre de 1991 declarándola no ajustada a derecho y "dictando otra en la cual se admitan las peticiones realizadas por esta parte, por ser todo ello de hacer de Justicia que pido". Las peticiones a que se refiere -ya formuladas en la instancia- se limitan a afirmar la incompetencia de los órganos de la Administración del Estado para la imposición de las sanciones impugnadas, pues, a su parecer, la vallas se encuentran dentro del casco urbano de Granada y por lo tanto la competencia corresponde al Ayuntamiento de Granada de acuerdo con los arts. 48.2 y 53.1 de la Ley de Carreteras vigente al tiempo en que las sanciones fueron impuestas.

TERCERO

Se ha opuesto al recurso el Sr. Abogado del Estado. Interesa en su escrito de alegaciones la confirmación de la sentencia apelada y la condena en costas de la mercantil recurrente.

CUARTO

Mediante providencia de 1 de julio de 1999 se señaló para votación y fallo del recurso el día 2 de diciembre del mismo año, designándose Ponente al Magistrado Excmo. Sr. D. Fernando Ledesma Bartret. Ambos actos tuvieron lugar en la fecha indicada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el hecho nº 1 del escrito de demanda deducido en la instancia, la sociedaddemandante, ahora apelante, limitó el ámbito de su impugnación a las tres sanciones (dos de 20.000 ptas. y una de 25.000 ptas.) impuestas en los expedientes administrativos números 115/1985, 136/1985 y 5/1986, por el Gobernador Civil de Granada, confirmadas al ser expresamente desestimados los recursos de alzada y reposición entablados contra aquéllas. Es cierto que la misma sociedad anónima ha sido también sancionada con motivo de otras infracciones por publicidad prohibida en carreteras, mas por su propia decisión esas otras sanciones han quedado fuera del ámbito del proceso en que ha sido dictada la sentencia apelada.

SEGUNDO

La única cuestión que en este recurso se plantea (al igual que en los expedientes administrativos antes identificados y que en el proceso ante el Tribunal "a quo") consiste en determinar si el punto kilométrico 435 de la carretera N- 323, donde fueron instaladas las vallas publicitarias determinantes de las sanciones impuestas, está o no enclavado en travesía de población. Ambas partes invocan de consuno las definiciones de tramo urbano y de travesía de población contenidas en el art. 48 de la Ley de Carreteras (L.C., en lo sucesivo) nº 51/1974, de 19 de diciembre, entonces vigente, sosteniendo la apelante que, tratándose de un lugar que merece la calificación jurídica de travesía de población, la competencia para el otorgamiento de toda clase de autorizaciones corresponde en exclusiva al Ayuntamiento de Granada (ex art. 53.3 de la L.C.), estando viciadas de incompetencia las resoluciones de los órganos de la Administración del Estado que combate. La Administración del Estado y la sentencia apelada niegan tal condición, afirman que se trata de una carretera y por ello defienden tanto la existencia de la infracción resultante de la vulneración de la prohibición establecida en los arts. 33 y 36 de la L.C. y 74 del Reglamento aprobado por Decreto 1073/1977, de 8 de febrero, así como la competencia de la Administración del Estado para su sanción. Otra cuestión que el debate en la instancia planteó (la competencia de la Sala de la Audiencia Nacional para el enjuiciamiento de las pretensiones deducidas) no es objeto de esta apelación y por ello no la examinamos.

TERCERO

Para resolver la controversia, la Sala de la Audiencia Nacional acordó practicar la prueba a que se refiere y valora el fundamento jurídico quinto de la sentencia impugnada: la certificación librada por el Vice-Secretario General, Secretario General Delegado en el Area del Urbanismo del Ayuntamiento de Granada, a la que se adjunta plano de clasificación- calificación de suelo del P.G.O.U. vigente en el área próxima al punto kilométrico referenciado. Pues bien, en dicha certificación se hace constar textualmente que "el punto kilométrico 435 de la carretera N-323 se encuentra frente a la denominada "Colonia San Sebastián", la cual constituye un núcleo urbano asumido por el municipio de Granada (1 de enero de 1988)". Examinado ese plano y los que obran a los folios 5 y 5 de los expedientes administrativos 115/1985 y 136/1985 -a los que por cierto ninguna referencia hace la resolución que enjuiciamos- y teniendo presente que la clasificación de un suelo como urbano depende del hecho físico de la urbanización o consolidación de la edificación (art.78.a) del texto refundido de la L.S.) de suerte que la Administración queda vinculada por la realidad física (SSTS 20 de marzo y 17 de junio de 1989, 5 y 19 de febrero de 1990 y 28 de junio de 1991 entre otras) lo que se comprueba es que aquel punto kilométrico está efectivamente frente a dicha Colonia, que es núcleo urbano cuyo perímetro -según el grafiado de los tres planos citados- abarca y comprende en su interior el referido punto kilométrico. Por otra parte, tan repetidos planos revelan que en el mismo lado de la carretera nacional en que se han instalado las vallas publicitarias existen terrenos enclavados antes y después del lugar en que aquellas vallas se hallan que están calificados como suelo urbano consolidado, apreciándose igualmente en sus inmediaciones expresiones gráficas indicativas de la presencia de edificaciones no aisladas. Por ello, esta Sala discrepa de la valoración realizada por el Tribunal "a quo" y considera que el lugar controvertido, al hallarse rodeado , a uno y otro lado de la carretera, así como en sus inmediaciones, por terrenos en los que la edificación está consolidada, tiene la condición de travesía de población, de donde se sigue la incompetencia de la Administración del Estado y la procedencia de estimar este recurso, revocando la sentencia impugnada y anulando los actos administrativos recurridos en la instancia.

CUARTO

No apreciándose mala fe ni temeridad, no ha lugar a la condena en costas (art. 131.1 de la L.J.).

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey,

FALLAMOS

  1. ) Estimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Roberto Granizo Palomeque, en nombre y representación de ESPACIO PUBLICIDAD EXTERIOR S.A., contra la sentencia de 23 de diciembre de 1991, dictada en el recurso nº 18.186 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, sentencia que revocamos y dejamos sin efecto alguno.2º) Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la mencionada Sociedad Anónima contra las resoluciones del Gobernador Civil de Granada de 17 de enero y 19 de mayo de 1986, recaídas en los expedientes administrativos números 115/1985, 136/1985 y 5/1986, confirmadas por resoluciones de 19 de diciembre y 3 de febrero de 1987, desestimatorias de los recursos de alzada, así como contra la resolución de 19 de enero de 1988, desestimatoria de los recursos de reposición interpuestos contra las anteriores, actos administrativos todos ello que anulamos por ser contrarios al ordenamiento jurídico. Y

  2. ) No ha lugar a la condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. DON FERNANDO LEDESMA BARTRET, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como SECRETARIA, certifico.

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