STS, 21 de Septiembre de 1999

PonenteELADIO ESCUSOL BARRA
Número de Recurso1879/1992
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto el recurso de APELACIÓN arriba indicado, interpuesto por LA JUNTA DE ANDALUCÍA, representada y defendida por su Letrado, y por "CENTROS COMERCIALES CONTINENTE, S. A.", representados por el Procurador de los Tribunales Don Pablo Oterino Menéndez, contra la sentencia de fecha 15 de octubre de 1.9991, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo, con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, dictada en el recurso 1.398/1.989.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la SOCIEDAD AUXILIAR DE DISTRIBUCIÓN, S. A. (HOY CENTROS COMERCIALES CONTINENTE, S. A.) interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía de fecha 29 de marzo de 1.989, por la que se desestimó los recursos de alzada deducidos contra las liquidaciones contenidas en las Actas números 338-B, 339-B, 340-B y 354-B, sobre fianzas en materia de arrendamientos de locales de negocios.

SEGUNDO

Seguido el proceso por sus trámites fue estimado en los siguientes términos: "Que estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la Sociedad Auxiliar de Distribución, S.A., contra resolución de la Consejeria de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía, dictada el 30 de marzo de 1.989, en expedientes 1.055 a 1.057, inclusive y 1.112, todos de 1.988, desestimando los recursos de alzada deducidos contra las liquidaciones contenidas en las actas sobre inspección de fianzas de arrendamientos referidas en el fundamento primero de esta sentencia; cuya nulidad declaramos por prescripción de las infracciones, a excepción de la expresada en el fundamento cuarto, por importe de 65.000 pesetas. Y con devolución a la demandante de la cantidad de cuatro millones trescientas cuarenta y una mil trescientas setenta y cinco pesetas, con el interés legal desde las fechas del ingreso. Y desestimamos las pretensiones que figuran en los números 1º y 2º del Suplico de la demanda".

TERCERO

1. La representación procesal de la JUNTA DE ANDALUCÍA y de CENTROS COMERCIALES CONTINENTE, S. A., interpusieron recurso de apelación contra la referida sentencia.

  1. Los apelantes se personaron ante esta Sala mediante escrito de fecha 28 de mayo de 1.993 y 28 de junio de 1.993, en cuyos escritos formularon sus alegaciones. La JUNTA DE ANDALUCÍA solicita que se revoque la sentencia apelada y se declare ajustada a Derecho la resolución impugnada. CENTROS COMERCIALES CONTINENTE, S.A., solicita la nulidad de la resolución impugnada y la devolución de la cantidad de 22.031.875 pesetas e interés legal desde las fechas de ingreso; subsidiariamente la nulidad de la resolución impugnada referente a los expedientes 1.056/88, 1.057/88 y 1.122/88, en el particular referente a la imposición del recargo del 25% de las cantidades no depositadas y la devolución de 4.406.375 pesetase interés legal desde las fechas de ingreso.

CUARTO

Por providencia de fecha 15 de abril de 1.999, se designó Ponente al magistrado Don Eladio Escusol Barra, y se señaló para votación y fallo el día 14 de septiembre de 1.999, en cuya fecha tuvieron lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia apelada precisa que el titular de los CENTROS COMERCIALES CONTINENTE, S. A. celebró distintos contratos de arrendamientos en San Juan de Aznalfarache (Sevilla), Málaga y Los Barrios (Cádiz); y que constituidas las fianzas establecidas en la Legislación de Arrendamientos Urbanos por los distintos arrendatarios, aquél no procedía a su depósito en la Cámara de la Propiedad Urbana, razón por la cual la Inspección de Fianzas de Arrendamientos y Suministros de la Consejería de obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía, levantó las oportunas actas. Las actas fueron recurridas en alzada y determinó el acto administrativo impugnado en vía judicial.

La sentencia apelada rechaza que el decreto de 11 de marzo de 1.949, vulnere el artículo 31.1 de la Constitución, porque como reconoció la propia actora, la Ley de Arrendamientos Urbanos, en su disposición final segunda , declaró expresamente vigente el citado Decreto de 1.949, con lo que cuenta con suficiente cobertura legal. La sentencia apelada se basa, además, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (SSTC 15/81 y 42/87) que declara que no es posible exigir la reserva de Ley de manera retroactiva para anular disposiciones reguladoras de materias y situaciones respecto de las cuales tal reserva no coarta el acuerdo con el derecho anterior a la Constitución.

La sentencia apelada estima la prescripción alegada por haber transcurrido con exceso el plazo de prescripción que el Código Penal establece para las faltas; ello excepto la que se impugna por no depositar la fianza de 260.000 pesetas, cuyo 25 % representa 65.000 pesetas, en relación con el contrato de 11 de agosto de 1.988, suscrito por I.N.F.O.S.U.R., S. A., de Málaga.

SEGUNDO

Frente a la sentencia apelada la JUNTA DE ANDALUCÍA apelante, alega que el recargo del 25 % no tiene carácter de sanción, por lo que no puede aplicarse el plazo de prescripción del art. 113 del Código Penal. El alegato no puede ser acogido, desde el momento que en el expediente administrativo sí se considera sanción el recargo del 25 %, tal como recoge y precisa la sentencia apelada.

TERCERO

Frente a la sentencia apelada, la representación procesal de CENTROS COMERCIALES CONTINENTE, S. A., insiste en sus argumentos formulados en la primera instancia, pese a haber obtenido una sentencia muy favorable. Por ello, debemos confirmar, por sus propios fundamentos, la sentencia apelada, por ser ajustada al ordenamiento jurídico.

CUARTO

Todo lo razonado conduce a la desestimación de los dos recursos de apelación interpuestos contra la sentencia apelada y la confirmación de esta en todos sus extremos.

QUINTO

Dados los términos del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional, no se aprecia temeridad ni mala fe a los efectos de hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de APELACIÓN interpuestos por LA JUNTA DE ANDALUCÍA, representada y defendida por su Letrado, y por "CENTROS COMERCIALES CONTINENTE, S. A.", representados por el Procurador de los Tribunales Don Pablo Oterino Menéndez, contra la sentencia de fecha 15 de octubre de 1.991, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, dictada en el recurso 1.398/1.989. CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE LA SENTENCIA APELADA.

SIN CONDENA EN COSTAS.

Notifíquese esta sentencia a las partes.

Devuélvase las actuaciones recibidas al órgano judicial de procedencia junto con un testimonio literalde esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fernando Ledesma Bartret.- Eladio Escusol Barra.- Fernando Cid Fontán.- Oscar González González.- Segundo Menéndez Pérez. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Eladio Escusol Barra, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario, certifico. Sra. Barrio Pelegrini.

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