STS, 20 de Diciembre de 1999

PonenteFERNANDO CID FONTAN
Número de Recurso5733/1992
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso contencioso administrativo nº 5733/92, en grado de apelación interpuesto por D. Ramón , luego sustituidos procesalmente por sus herederos, D. Valentín , Dª. Yolanda , Dª. Cecilia , D. Javier y Dª. Magdalena , representados por la Procuradora Dª.Mª. Luisa Gavilán Rodríguez, con la asistencia de Letrado, contra la sentencia dictada por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 18.625/88, con fecha 22 de octubre 1991, sobre aprobación del proyecto de Trazado Nº T-11-B-2310, denominado duplicidad de calzada de la CN-II de Madrid a Francia por Barcelona, habiendo comparecido como parte apelada la Administración General del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El B.O.E. del día 1 de diciembre de 1987, nº 287, publicó en la sección de anuncios oficiales del ministerio de Obras Públicas y urbanismo, sección de Cataluña, la información pública de la relación de bienes y derechos afectados por la ejecución de las obras del trayecto: T-11-B-2310 duplicación de calzada de la CN-II de Madrid a Francia por Barcelona, puntos kilométricos 581´5 al 587´0 tramo Esparraguera-Martorell, Autovía Igualada-Martorell, red de interés general del Estado, plan general de carreteras, términos municipales Abrera y Martorell, provincia de Barcelona, de fecha 17 de noviembre de 1987, que incluye bienes de expropiaciones entre los que figuran con el nº NUM000 . Ramón , DIRECCION000 NUM001 , Barcelona, Cultivo 60.460, en cuyo anuncio aparece la aprobación definitiva del proyecto de trazado y su expediente informativo con fecha 28 de octubre de 1987. contra el proyecto de Trazado y su expediente informativo de 28 de octubre de 1987, D. Ramón interpuso el 30 de diciembre de 1987, recurso de alzada ante el Ministerio de Obras Públicas.

SEGUNDO

Contra la desestimación presunta por silencio administrativo interpuso D. Ramón , recurso contencioso administrativo nº 18.625 que fue tramitado por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, ampliando dicho recurso a la resolución expresa del recurso de alzada de fecha 22 de julio de 1988 que desestimó el recurso de alzada, en cuya demanda se pidió ampliación del recurso al acuerdo de cancelación del Expediente 1-B-581-B que acuerda la anulación de la orden de expropiación acordada por el Director General de Carreteras el 17 de febrero de 1988 y cuantos acuerdos posteriores se hayan aprobado en relación con el proyecto T-11-B-2310, y en el que recayó sentencia de fecha 22 de octubre de 1991, cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS: Que con desestimación del recurso interpuesto por los Procuradores Dª. MARIA LUISA GAVILAN RODRIGUEZ y D. ENRIQUE SORRIBES TORRA en representación de SARRIO COMPAÑIA PAPELERA DE LEIZA S. A., D. Ramón y D. Roberto , debemos declarar y declaramos ajustadas a derecho las resoluciones de 28-10-87 y 17-11-87 y sus posteriores consecuencia directa de ellos, sin pronunciamiento especial respecto de la resolución de 17-2-88 por no ser atendible en este proceso, todo ello sin costas".TERCERO.- Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto por Ramón , el presente recurso de apelación nº 5733/92 en el que las partes se han instruido de lo actuado y presentado los correspondientes escritos de alegaciones; habiéndose señalado para la votación y fallo el día 9 de diciembre de 1999, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Critica el apelante la sentencia dictada por la Sala Primera de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 22 de octubre de 1991, bajo los siguientes motivos de impugnación: 1º) Inconcreción de los actos administrativos impugnados con infracción de los artículos 44 y 46 de la Ley Jurisdiccional y doctrina jurisprudencial. 2) Nulidad de pleno derecho del acuerdo del MOPU sobre aprobación del proyecto de Trazado T-11-B-2310 y orden de expropiación de fecha 28 de octubre de 1987, por omisión del trámite imprescindible de información pública. 3º) Nulidad del pleno derecho del mismo acuerdo que aprueba el proyecto T-11-B-2310 por cuanto que en la fecha en que fue dictado estaba vigente y ejecución el proyecto 1-B-581-B sobre el mismo tramo. 4º) Nulidad de pleno derecho de la orden de cancelación del expediente 1-B-581B acordada el 17 de febrero de 1988. 5º) Que la Autovía no respeta íntegramente el planeamiento urbano de los términos municipales atravesados por la misma.

SEGUNDO

La sentencia apelada en su Segundo Fundamento de Derecho y tratando de concretar los actos administrativos impugnados entiende que la demanda no puede ampliarse a la resolución de 17 de febrero de 1988, que acordó la cancelación del expediente 1-B-581-B, porque dice que al conocerla los recurrentes en el momento de interponer la demanda jurisdiccional no han podido debatirla previamente en vía administrativa y que en consecuencia no cabe la ampliación de los artículos 44 y 46 de la Ley Jurisdiccional. Tiene razón el recurrente cuando afirma que la sentencia apelada se equivocó a la hora de concretar los actos administrativos impugnados pues no admite la ampliación del recurso a la resolución de 17 de febrero de 1988 que ordenó la cancelación del expediente 1-B-581-B, pues es reiterada la jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo, entre las que citamos las sentencias de 5 de noviembre de 1986 y 26 de diciembre de 1989 que declaran que el supuesto de impugnación por vía de aplicación del acto inicialmente impugnado, no es preciso recurso de reposición como establece el artículo 46 de la Ley Jurisdiccional que concede el recurso contencioso administrativo directo cuando antes de formalizarse la demanda se dictara algún acto que se halle en los supuestos contemplado en el artículo 44 con otro que sea objeto de un recurso contencioso administrativo, siendo sólo preciso que se solicite la ampliación del recurso dentro del plazo que señala el artículo 58 de la Ley Jurisdiccional, plazo cumplido por el recurrente, y procede por tanto estimar en parte y en cuanto a dicho extremo se refiere el recurso de apelación que examinamos, entendiendo ampliado el recurso a la resolución de 17 de febrero de 1988, y ello aunque tal estimación parcial no suponga beneficio material alguno para el apelante, por todo lo que más adelante se expondrá, dado que en definitiva se confirma la sentencia apelada.

TERCERO

En cuanto a la pretendida nulidad de pleno derecho del acuerdo del MOPU que aprobó el proyecto T-11-B-2310 y orden de expropiación de fecha 28 de octubre de 1987, por omisión del trámite imprescindible del trámite de infracción pública, esta Sala acepta y hace suyos los acertados razonamientos que la sentencia de instancia contiene en su Fundamento de Derecho Cuarto, sobre la no necesidad de someter el proyecto T-11-B-2310 al trámite de información pública, dado que la Ley de Carreteras y Caminos nº 51/74 de 19 de diciembre de 1974, en su artículo 14.1 establece que, cuando se trate de construir una nueva carretera estatal, el oportuno estudio informativo, se someterá al trámite de información pública durante un período de 30 días, aclarando el artículo 15 de la Ley que no tendrán la consideración de nuevas carreteras las variantes, desdoblamientos de calzada, mejoras de trazado, acondicionamientos, los tramos que no constituyan un nuevo itinerario y las carreteras que integran las redes arteriales de las poblaciones, todo ello ampliado en el artículo 35 del Reglamento, Decreto 8 de febrero de 1977 que establece que, no será preceptivo el trámite de información pública de los estudios que se refieren a ensanches de carreteras, modificaciones de trazado, mejoras de firma y variantes que no afecten a núcleos de población. No ofrece duda a la Sala que tales artículos correctamente interpretados nos llevan a la conclusión de que en el presente caso no se precisa la información pública, por tratarse de una carretera estatal N-II ya existente, que se pretende modificar mediante un ensanche, con modificación de trazado y mejora de firme y sobre la cual se acuerda el desdoblamiento a 4 carriles, y más tarde la duplicidad de calzada, pero todo ello sobre la carretera ya existente de carácter estatal que se modifica, bien por desdoblamiento de la calzada, en 4 carriles, bien porque se haga duplicidad de la calzada pues en ambos casos las obras no suponen una modificación substancial de la funcionalidad de la carretera existente, y en consecuencia como afirma la sentencia apelada, desde el ámbito de los intereses particulares del recurrente, no se comprende en qué les puede afectar la omisión de trámite de información pública, ni en qué puede surgir una injustificada agravación de la afección de sus propiedades, que es la única causa por la que el recurrente podría alegar una posible indefensión con la omisión de dicho trámite, lo que no sucedeen el caso presente en el que ni siquiera alega ninguna clase de perjuicio con la modificación de proyecto realizado o agravación que en cualquier caso el recurrente podrá hacer valer en el trámite de valoración por la expropiación.

CUARTO

Alega el apelante la nulidad de pleno derecho de la orden de cancelación 1-B-581 acordada el 17 de febrero de 1988, alegando que la Administración debió acudir antes de acordar su anulación al procedimiento que origina la revisión de oficio de los actos administrativos establecidos en los artículos 110 y siguientes de la Ley de Procedimiento Administrativo y artículos 56 y siguientes de la Ley Jurisdiccional. Tal alegación insuficientemente fundada en la demanda y en el recurso de apelación, debe ser rechazada en cuanto que el expediente 1-B-581-B no hace ninguna declaración de derechos en favor del demandante y por tanto la anulación del mismo, no precisa la declaración previa de lesividad del artículo 110 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

QUINTO

Asimismo tampoco es admisible la alegación del apelante que pretende la declaración de nulidad de pleno derecho del acuerdo del MOPU que aprueba el trazado T-11-B-2310 de 27 de octubre de 1987, por cuanto que en la fecha en que fue dictada estaba vigente y pendiente de ejecución el proyecto 1-B-581-B, es decir por considerar existe una duplicidad de proyecto. Ello no es más que una consecuencia de las facultades de que dispone la Administración para alterar o modificar los proyectos de obras, de acuerdo con el interés público general y atendiendo a las necesidades del tráfico de la carretera que se pretende mejorar, siempre además atendiendo a circunstancias de cada momento que pueda aconsejar la conveniencia de su modificación, y ello sin perjuicio de que en cualquier caso la duplicidad de proyectos no lleva implícita la nulidad de los mismos, sin perjuicio de que la Administración elija en definitiva entre uno u otro proyecto.

SEXTO

Alega el recurrente que el trazado T-11-B-2310 no respeta íntegramente el planeamiento urbano de los municipios que atraviesa, apreciación subjetiva del apelante no acompañada de ninguna prueba, que además de no ser cierta en cuanto consta en autos que los Ayuntamientos afectados aceptaron el nuevo trazado de la carretera y que la misma no es contraria a los planes urbanísticos; en cualquier caso dicha materia es totalmente ajena a los intereses del apelante y solamente aducible por los Ayuntamientos interesados. Por todo lo cual procede la desestimación en cuanto al fondo del recurso de apelación que examinamos y la confirmación de la sentencia apelada en cuanto la misma desestima el recurso contencioso administrativo de D. Ramón y hoy de sus herederos.

SEXTO

No concurriendo ninguna de las circunstancias previstas en el Art. 131 de la Ley Jurisdiccional para una expresa condena en costas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que ESTIMANDO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de los recurrentes de D. Ramón , contra la sentencia de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 22 de abril de 1991, recaída en el recurso nº 18625 la modificamos en el sentido de concretar los actos administrativos impugnados en el recurso contencioso administrativo incluyendo la resolución de 17 de febrero de 1988 que anuló el expediente 1-B-581-B y desestimando en todo lo demás el recurso de apelación que examinamos, confirmamos dicha sentencia en el sentido de desestimar el recurso contencioso administrativo impugnado por D. Ramón , declarando conformes a derecho los actos administrativos por él impugnados, sin hacer una expresa imposición en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria certifico.

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