STS, 3 de Noviembre de 1999

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
Número de Recurso3684/1992
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de apelación interpuesto por D. Claudio , representado por el Procurador Sr. Reynolds de Miguel, contra sentencia de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 20 de noviembre de 1991, sobre caducidad de la concesión de la explotación minera "La Montañesa".

Se ha personado en este recurso, como parte apelada, la COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID, representada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 577/86, la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 20 de noviembre de 1991, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Reynolds de Miguel en nombre y representación de D. Claudio , contra la Comunidad de Madrid, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS ajustadas a Derecho las resoluciones de la Consejería de Trabajo, Industria y Comercio de la Comunidad de Madrid de 15 de abril de 1.985 y de 20 de noviembre de 1.985; todo ello sin costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de apelación la representación procesal de D. Claudio , quien, en su escrito de alegaciones, suplica a esta Sala que "...habiendo por presentado este escrito se digne admitirlo y en su consecuencia se digne tener por evacuado el trámite de Alegaciones conferidas y en su virtud y cumplidos los demás trámites procesales, se digne dictar Sentencia con la que con revocación de la Apelada y revocación también de las Resoluciones Administrativas se declare no haber lugar a la caducidad de la concesión administrativa de la Mina denominada "La Montañesa" nº 1663, con todos los pronunciamientos favorables...".

TERCERO

El Letrado de la Comunidad de Madrid, en su escrito de alegaciones, suplica a esta Sala que "...teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo, tener por efectuada dentro del plazo las presentes alegaciones y en su día dicte sentencia desestimando esta apelación y confirme la dictada por el Tribunal de Instancia".

CUARTO

Mediante Providencia de fecha 2 de julio de 1999 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 21 de octubre del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 109 del Reglamento General para el Régimen de la Minería, aprobado por Real Decreto 2857/1978, de 25 de agosto, prescribe en sus letras f) y g), como causas que sondeterminantes de la declaración de caducidad de las concesiones de explotación de los recursos de la Sección C), las referidas al incumplimiento reiterado de la obligación de presentar, dentro de los plazos reglamentarios, el plan de labores anuales; y a la paralización de los trabajos sin autorización previa, si no se reanudan dentro del plazo de seis meses a contar desde el oportuno requerimiento. Causas que tienen su refrendo legal en las previsiones, respectivamente, de los números 3 y 4 del artículo 86, en relación, aquél, con el artículo 70.2, de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas.

SEGUNDO

Las situaciones fácticas requeridas por esas previsiones normativas aparecen contundentemente acreditadas en el expediente administrativo, en el que consta que los planes de labores correspondientes a los años 1979 y sucesivos no se presentaron; que ya el 18 de noviembre de 1982 se levantó acta en la que se afirmaba como comprobado que en la explotación de que se trata no hay ningún tipo de actividad minera, y se deducía de la situación de las galerías, pozos y cargaderos que la explotación llevaba ya entonces mucho tiempo inactiva; que en junio de 1983 el titular de la explotación fue requerido para que reanudara los trabajos de explotación; y que en mayo de 1984 seguía sin existir indicios de realización de trabajos, encontrándose las galerías y pocillos inundados en parte y en el mismo estado de abandono y desprotección que en noviembre de 1982. Y se confirman con el conjunto de alegaciones y pruebas traídas al proceso, en el que, además de que aquellas situaciones no se niegan con la claridad que es exigible en un debate procesal serio, se practicó, como más clarificadora, la constituida por el dictamen pericial de un Doctor Ingeniero de Minas, quien con referencia a las instalaciones de la mina afirmó que las existentes se encuentran en deficiente estado de conservación, sin que sea posible su perfecto uso y favorable funcionamiento, apreciando también la carencia de instalaciones y elementos de perforación y arranque, ventilación y desagüe apropiados para el laboreo de una mina de estas características; no siendo distintas sus conclusiones sobre el estado de las instalaciones de la planta de la central de molienda; y que comprobó en las dos visitas realizadas que no se estaban realizando labores extractivas en la concesión minera objeto de la pericia.

TERCERO

Lo anterior resta en gran medida razonabilidad a las alegaciones en las que se escuda el titular de la concesión; pues las fuertes inversiones que dice haber efectuado ni se acreditan ni son congruentes con el estado de la explotación minera, cuya causa, por ello, no ha de localizarse solamente, como parece pretenderse, en la crisis económica que en mayor o menor medida haya podido afectar al sector. Pero en todo caso, el carácter de bienes de dominio público atribuido a todos los yacimientos de origen natural y demás recursos geológicos existentes en el territorio nacional, mar territorial y plataforma continental (artículo 2.1 de la Ley de Minas citada), justifica sobradamente la aplicación de los preceptos que se citaron al inicio a una situación de hecho que es, precisamente, la contemplada por ellos. Procede por lo tanto entender conformes a Derecho los actos de la Administración impugnados en el proceso (resoluciones del Consejero de Trabajo, Industria y Comercio de la Comunidad de Madrid de fechas 15 de abril de 1985 -la originaria- y 20 de noviembre del mismo año -la desestimatoria de la reposición-), que declararon la caducidad de la concesión de explotación minera. Y procede en consecuencia confirmar la sentencia apelada que también lo entendió así, desestimando el recurso de apelación interpuesto contra ella.

CUARTO

No se aprecia que concurran las circunstancias precisas para hacer una especial imposición de las costas causadas.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Claudio contra la sentencia que con fecha 20 de noviembre de 1991 dictó la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 577 de 1986. Sin hacer especial imposición de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, la Secretario, certifico.

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