STS, 10 de Febrero de 1999

PonenteFERNANDO CID FONTAN
Número de Recurso5355/1991
Fecha de Resolución10 de Febrero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso contencioso administrativo nº 5355/91, en grado de apelación interpuesto por la Comunidad Autónoma de Castilla y León, representada por el Letrado de sus propios servicios jurídicos, contra la sentencia nº 236 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en el recurso nº 1065/88, con fecha 6 de Marzo 1991, sobre denegación de proyecto de construcción en SAHAGÚN DE CAMPOS (León), habiendo comparecido como parte apelada

D. Ismael , representado por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, asistido de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 8 de Abril de 1987, el Ayuntamiento de SAHAGÚN DE CAMPOS (León), informó favorablemente la solicitud de licencia de obras de construcción de un edificio destinado a viviendas y locales comerciales en el solar sito en la Avdª. de José Antonio nº 93 de SAHAGÚN DE CAMPOS, a resultas de la autorización de la Comisión Provincial de Patrimonio Artístico al estar dicho edificio situado en la zona de influencia de Conjunto Histórico Artístico de la Villa de Sahagún de Campos incoado por resolución de 25 de Septiembre de 1975, recayendo resolución de la Consejería de Educación y Cultura de la Junta de Castilla y León de fecha 7 de Marzo de 1988 denegando el proyecto solicitado que deberá ser reducido en altura a planta baja y 2 plantas más en lugar de las 3 que tiene el proyecto. Contra dicha resolución interpuso recurso de alzada D. Ismael , que fue desestimado por resolución del Consejero de Educación y Cultura de 27 de Julio de 1988.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por D. Ismael , recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, y en el que recayó sentencia nº 236 de fecha 6 de Marzo de 1991, cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS: Que estimamos el recurso contencioso-administrativo deducido por el Procurador D. José Menéndez Sánchez, que actúa en representación de D. Ismael , y en su virtud declaramos sin valor ni efectos por su disconformidad con el Ordenamiento jurídico, los actos administrativos que impugna el recurso contencioso-administrativo emanados de la Consejería de Cultura y Bienestar Social de la Junta de Castilla y León, sin que desde el punto de vista de la competencia de la misma, existan impedimentos para el otorgamiento de la licencia de construcción solicitada al Ayuntamiento de Sahagún por el recurrente D. Ismael . No hacemos una expresa condena en costas a ninguna de las partes".

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto por la Comunidad Autónoma de Castilla y León el presente recurso de apelación nº 5355/91 en el que las partes se han instruido de lo actuado y presentado los correspondientes escritos de alegaciones; habiéndose señalado para la votación y fallo el día 3 de Febrero de 1999, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia apelada llega a la conclusión estimatoria del recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Ismael utilizando como fundamento razones de seguridad jurídica, al amparo del artículo 9.3 de la Constitución Española, dada la inseguridad que supondría prolongar "sine die", después de 20 años, la eficacia de un proyecto de incoación de expediente de declaración de Conjunto Histórico-Artístico de la Villa de Sahagún acordado por resolución de 25 de Septiembre de 1975, sin ninguna actuación posterior que permita pensar que dicho expediente pueda tener una próxima resolución.

SEGUNDO

La Comunidad Autónoma recurrente critica la sentencia de instancia, sin dar ninguna explicación satisfactoria de la paralización del expediente, ni del período anterior a la transferencia de competencias, ni tampoco del período posterior a la puesta en marcha del Estado de las Autonomías, pretendiendo justificar tal demora con un pretendido silencio del interesado, que nunca ha denunciado la mora ni el retraso del expediente. La Sala no acepta los razonamientos de crítica de la sentencia apelada y anuncia la confirmación de la misma y por tanto la desestimación del recurso de apelación, no solamente por sus propios fundamentos, sino además y muy fundamentalmente en base a la nueva Ley de Patrimonio Histórico Español, Ley 16/1985 de 25 de Junio, vigente en el momento en que presentó la solicitud inicial de edificación, que en su Disposición Transitoria Sexta establece que la tramitación y efectos de los expedientes sobre declaración de bienes inmuebles de valor histórico artísticos incoados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, se regirá por la normativa en virtud de la cual han sido iniciados, pero su resolución se efectuará en todo caso mediante Real Decreto y con arreglo a las categorías prevista en el artículo 14.2 de la presente Ley.

TERCERO

Tal remisión nos lleva necesariamente a la conclusión de que el proyecto que examinamos ha de ser concluido, conforme dispone su artículo 11, por Real Decreto y el expediente deberá ser resuelto en el plazo máximo de 20 meses a partir de la fecha en que hubiera sido incoado, lo cual deberá ser interpretado en el caso presente como el plazo máximo de 20 meses a partir de la entrada en vigor de la Ley, dado que la propia Ley de Patrimonio ha limitado el período de tiempo de tramitación de tales expedientes, añadiendo que la caducidad se producirá transcurrido dicho plazo si se ha denunciado la mora y examinado el expediente administrativo, no ofrece duda que el escrito presentado el 15 de Abril de 1988 interponiendo recurso de alzada, constituye una auténtica denuncia de la mora, o al menos como una protesta formal de la paralización del expediente de declaración de Conjunto Histórico, y todo ello aparte de que el acto originario de denegación de fecha 7 de Marzo de 1988, no contiene razonamiento alguno para denegar la concesión solicitada pues solamente de una forma imprecisa se habla de que el edificio denegado tenía condiciones similares a otros edificios construidos o en construcción que no se ajustan a las autorizaciones, pero sin explicar el porqué se deniega la construcción del solicitado. Por todo ello procede la desestimación del recurso de apelación que examinamos y la confirmación de la sentencia apelada.

CUARTO

No concurriendo ninguna de las circunstancias previstas en el Art. 131 de la Ley Jurisdiccional para una expresa condena en costas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, contra la sentencia nº 236 de la de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal de Justicia de Castilla y León en Valladolid, de fecha 6 de Marzo de 1991, recaída en el recurso nº 1065/88 y confirmamos en su totalidad dicha sentencia, sin hacer una expresa imposición en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria certifico.

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