STS, 12 de Marzo de 1999

PonenteMANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONA
Número de Recurso6450/1991
Fecha de Resolución12 de Marzo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación nº 6450/91 interpuesto por el CONSEJO SUPERIOR DE LOS COLEGIOS DE ARQUITECTOS DE ESPAÑA, representado por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, contra la sentencia dictada con fecha 9 de mayo de 1991 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Tenerife en el recurso nº 538/87, sobre colegiación de arquitecta; siendo parte apelada Dª. Valentina , representada por la Procurador Dª. María Gracia Garrido Entrena.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

1.- Dª. Valentina interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Tenerife el recurso contencioso-administrativo nº 539/87 contra el acuerdo del Consejo Superior de Colegios de Arquitectos de 2 y 3 de julio de 1987 que estimó parcialmente el recurso de alzada contra la resolución de 4 de diciembre de 1986 del Secretario del Colegio Oficial de Arquitectos de Canarias. En su escrito de demanda, de 20 de noviembre de 1987, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó se dictase sentencia "por la que, estimando el recurso, declare nulos los acuerdos de 21 de noviembre de 1986 y 2 y 3 de julio de 1987 del Consejo Superior de Arquitectos así como la comunicación de 7 de agosto de 1987, del Secretario del Colegio de Canarias, en cuanto dan carácter provisional a la colegiación de mi mandante y le imponen una serie de cortapisas y limitaciones y, en su lugar, condene a las Corporaciones demandadas a colegiar definitivamente a mi mandante y a abstenerse de realizar cualquier actuación de las previstas en la letra d) del Fundamento Jurídico VI del acuerdo de 2-3 de julio de 1987".

  1. - El Colegio Oficial de Arquitectos de Canarias contestó a la demanda el 17 de diciembre siguiente alegando los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala dictase sentencia "por la que, desestimando el recurso interpuesto, se declaren los actos impugnados ajustados a Derecho".

  2. - Practicada la prueba declarada pertinente y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Tenerife dictó sentencia con fecha 9 de mayo de 1991, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Estimar el recurso, anulando por contrario a Derecho el acto impugnado, declarando el derecho de la recurrente a ser colegiada con carácter definitivo y sin ningún tipo de limitaciones, sin expresa condena en costas".

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso por la representación procesal del Consejo Superior de los Colegios de Arquitectos de España el presente recurso de apelación, seguido ante esta Sala con el nº 6450/91, solicitando en su escrito de alegaciones la revocación de la misma.

Tercero

La parte apelada solicitó por su parte en su escrito de alegaciones la confirmación de la sentencia apelada.

Cuarto

Por Providencia de 24 de febrero de 1999 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 3 de marzo siguiente, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

El Consejo Superior de los Colegios de Arquitectos de España apela la sentencia dictada el 9 de mayo de 1991 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Tenerife, sentencia que anuló sus acuerdos de 2 y 3 de julio de 1987, en cuya virtud el Consejo Superior había accedido a la colegiación, con carácter provisional, de la Arquitecta Doña Valentina , condicionándola a determinadas limitaciones. La sentencia de instancia, por el contrario, declaró el derecho de dicha señora "a ser colegiada con carácter definitivo y sin ningún tipo de limitaciones".

Segundo

Los hechos objeto del litigio son expuestos por la sentencia de instancia en estos términos, por nadie discutidos:

- El 18 de Julio de 1986 el Ministerio de Educación y Ciencia dictó resolución por la que se considera que los estudios y título de Arquitecto obtenidos por Dª Valentina en la Universidad Central de Venezuela se consideran equivalentes al título español de Arquitecto.

- Solicitada la colegiación por dicha señora, el Consejo Superior de los Colegios de Arquitectos de España dicta resolución de 21 de Noviembre de 1986, acordando interponer recurso ante el Ministerio de Educación y Ciencia contra la Orden de convalidación del Título de Arquitecto y comunicar al Colegio de Canarias el criterio de que procede suspender la resolución definitiva del expediente, hasta tanto surta efecto la acción ante la Administración referida anteriormente.

- Interpuesto recurso, al que se da el trámite de alzada, el Consejo Superior dicta resolución el 3 de Julio de 1987 estimándolo parcialmente y acordando que procede la colegiación provisional de la recurrente, a resultas de lo que en su día resuelva en relación con la impugnación de la orden de convalidación. Añade, sin embargo, que la colegiación se llevará a efecto con la siguiente limitación: "cuando se visen trabajos que afecten a las materias para las que el Colegio considera que la Srta. Valentina no se encuentra capacitada en virtud de su título, comunicar esta circunstancia al cliente, y en su caso a la Administración que haya de otorgar la preceptiva licencia, con indicación de las condiciones en que se ha producido la colegiación de dicha Arquitecta y el carácter provisional de la misma".

Tercero

La sentencia impugnada anula la decisión colegial por entender que si la Administración estatal convalidó el título extranjero de arquitecto, una vez supervisada la equivalencia de los estudios realizados por la afectada con los españoles, y lo hizo sin someterlo a condición alguna, no puede el Colegio de Arquitectos denegar la colegiación ni otorgarla con carácter provisional, ni someterla a limitaciones u otro tipo de condicionamientos. Subraya la sentencia que la Orden ministerial de convalidación dispuso literalmente que "los estudios y título de arquitecto obtenidos por Doña Valentina se consideren equivalentes al título español de arquitecto, con los mismos efectos y derechos que dicho título confiere".

Cuarto

Tal razonamiento es plenamente conforme con la jurisprudencia de esta Sala en la materia. Como hemos declarado recientemente en sentencias de fecha 26 de enero y 25 de marzo de 1998, dictadas en supuestos similares al presente, los argumentos del Consejo recurrente contra la validez de aquella tesis "deben ser rechazados, pues, en definitiva, lo que se está realizando a través de ellos es enervar la legalidad de la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia [...] por la que se convalidó el título de Arquitecto obtenido [...] por el equivalente español, cuestión que ha de ser decidida en el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra este acto. Lo que no se puede hacer es denegar la colegiación puesto que, como reiteradamente tiene señalado esta Sala en sentencias de 12 de julio de 1990 y 24 de abril de 1996, y las que en ellas se citan, la negativa a acoger en el Colegio Profesional correspondiente a los que ostenten un título académico obtenido en un Centro extranjero y debidamente convalidado por el Ministerio de Educación y Ciencia, constituye un atentado al principio constitucional de igualdad del artículo 14 de la Constitución, puesto que colocaría al solicitante en una situación de discriminación respecto a quienes, en posesión de un título relativo a la misma disciplina científica o profesional e igualmente válido, no hubieran encontrado obstáculo a su colegiación [...] Por la misma razón, es correcto el pronunciamiento hecho en la sentencia apelada de reconocer a [...] la colegiación ordinaria ydefinitiva, y ello sin ningún tipo de condicionantes, provisionalidad o medidas cautelares, pues es en esta forma como se otorga la colegiación al resto de titulados, que no ven restringidos sus derechos profesionales por causas distintas a las legalmente previstas; siendo ajenas a este proceso las cuestiones referentes a las posibles consecuencias que pueden derivarse de una anulación en vía jurisdiccional del acto de convalidación hecho por el Ministerio de Educación y Ciencia, por tratarse de hipótesis futuras extrañas a la misión de nuestro orden jurisdiccional, que siempre deben partir de actos pretéritos".

Quinto

El Consejo apelante defiende la naturaleza del condicionamiento que impuso a la colegiación calificándolo como una "medida cautelar" en espera de la resolución final del recurso que él mismo dice haber entablado contra la Orden ministerial de convalidación. Pero es claro que la competencia para adoptar ese género de medidas no corresponde a quien, como él, solicita la nulidad del acto recurrido, sino al órgano jurisdiccional al que se somete el litigio. De modo que la tutela cautelar debió pedirla de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional competente para resolver la impugnación de la Orden, órgano jurisdiccional que podía suspender la ejecutividad de ésta con lo que, derivadamente, se hubiera dado lugar a la suspensión -o a restricciones análogas- de la colegiación.

Sexto

Es igualmente cierto que el Consejo apelante instó de la Administración estatal la revisión de oficio (vía artículos 109 o 110.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo) de la Orden Ministerial de convalidación de 18 de julio de 1986, petición desestimada por resolución del Ministerio de Educación y Ciencia de 13 de enero de 1988, contra la que interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso número 56.073. El fallo de este recurso, dictado el 22 de octubre de 1991, anula la resolución ministerial de 13 de enero de 1988 (no así la Orden Ministerial de convalidación) por cuanto, ejercitándose una acción de revisión, lo procedente era, previa audiencia del Consejo de Estado, resolverla como tal y no como recurso de reposición, según se hizo. De este modo, la sentencia ordena retrotraer las actuaciones para que se siga el procedimiento debido y se adopte "la resolución definitiva que en Derecho proceda". De todo ello se deduce que subsiste la eficacia jurídica de la Orden de convalidación, en los mismos términos en que se encontraba cuando la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Canarias dictó su sentencia.

Séptimo

La consecuencia de todo lo expuesto ha de ser, por tanto, la desestimación del recurso: mientras subsista incólume la Orden de convalidación, sin que sea anulada o suspendida su eficacia por la misma Administración que la dictó o por un órgano judicial en el seno de un recurso contra aquélla, los Colegios de Arquitectos no pueden sino acordar la colegiación plena y sin limitaciones del arquitecto favorecido por dicha Orden.

Octavo

No apreciamos temeridad o mala fe, a los efectos de la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación número 6450/1991, interpuesto por el Consejo Superior de los Colegios de Arquitectos de España contra la sentencia dictada el 9 de mayo de 1991 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Tenerife en el recurso número 538/1987. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Fernando Ledesma.- Eladio Escusol.- Fernando Cid.- Segundo Menéndez.- Manuel Campos.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez- Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretaria de la misma certifico.

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