STS, 23 de Marzo de 1999

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
Número de Recurso6607/1991
Fecha de Resolución23 de Marzo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de apelación interpuesto por Dª Isabel , representada por la Procuradora Sra. Bautista Pérez, contra sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 6 de marzo de 1991, sobre denegación de solicitud de matrícula en primer curso universitario.

Se ha personado en este recurso, como parte apelada, la UNIVERSIDAD DE BARCELONA, representada por el Procurador Sr. Pinto Marabotto.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 287/89 la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con fecha 6 de marzo de 1991, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que DESESTIMAMOS ÍNTEGRAMENTE el recurso contencioso administrativo interpuesto en nombre y representación de Dª Isabel contra el acuerdo adoptado por el Rector de la Universidad Central de Barcelona, en 15 de diciembre de 1988, mediante el que se desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Decano de la Facultad de Derecho de 15 de noviembre de 1988, por la que denegó el acceso a la recurrente a la matrícula de primer curso de Derecho en el año académico 1988-1989, cuyo acuerdo declaramos ajustado a Derecho. Sin hacer expreso pronunciamiento en materia de costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de apelación la representación procesal de Dª Isabel , quien, en su escrito de alegaciones, suplica a esta Sala que "...se sirva admitir el presente escrito de ALEGACIONES y en su día, previo los trámites preceptivos, dictar sentencia por la que se revoque la apelada, y estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución del Decano de la FACULTAD DE Derecho de 15 de noviembre de 1988, por el que se denegó a Dña. Isabel , el acceso a la matricularse de primer curso en la Facultad de Derecho de la Universidad Central de Barcelona, en el curso 1988-1989".

TERCERO

La representación procesal de la Universidad de Barcelona, en su escrito de alegaciones, suplica a esta Sala que "...teniendo por presentado este escrito me tenga por comparecido y, en sus méritos, por formuladas alegaciones frente al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 6 de marzo pasado, dictada en primera instancia en este procedimiento por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y, previos los oportunos trámites legales, dicte una segunda en que acuerde mantener la impugnada, por hallarse plenamente ajustada a Derecho".

CUARTO

Mediante Providencia de 28 de octubre de 1998, se señaló el presente recurso deapelación para votación y fallo el día 10 de marzo de 1999, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de esta apelación la sentencia dictada con fecha 6 de marzo de 1991 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que ha entendido conforme al ordenamiento jurídico la resolución del Rector de la Universidad Central de Barcelona, confirmatoria en alzada de otra del Decano de su Facultad de Derecho, por la que se denegó el acceso de la recurrente, hoy apelante, a la matrícula del primer curso de esa Facultad en el año académico 1988-89.

Tales resoluciones descansan en la circunstancia de que la recurrente no aprobó, ni en los exámenes de junio ni en los de septiembre, a los que compareció, ninguna de las cuatro asignaturas del primer curso de esa Facultad, en el que estuvo matriculada en el año académico anterior, 1987-88. Y toman como fundamento jurídico la norma contenida en el primer párrafo del apartado número 3 del artículo 2º del Decreto-Ley 9/1975, de 10 de julio, sobre garantías para el funcionamiento institucional de las Universidades, según la redacción dada por el Real Decreto-Ley 8/1976, de 16 de junio, del siguiente tenor literal: "Los alumnos del primer curso que en las convocatorias de junio y septiembre de un año académico no hayan aprobado ninguna asignatura, sin que haya causa que justifique su incomparecencia a examen, no podrán proseguir los estudios en la Facultad o Escuela en que hubiesen estado matriculados".

SEGUNDO

La apelación ha de ser desestimada. Ante todo, porque en el escrito de alegaciones presentado ante este Tribunal por la representación procesal de la parte apelante, no se contiene propiamente un discurrir crítico en contra de las razones que sirven de fundamento a la sentencia apelada, limitándose más bien a la mera reproducción de los argumentos ya esgrimidos en el escrito de demanda. Pero en todo caso, y además, porque la aplicación de las normas jurídicas al supuesto de hecho enjuiciado conduce al rechazo de tales argumentos y a la misma conclusión alcanzada en dicha sentencia.

De un lado, porque una norma como la antes transcrita, que descansa en una circunstancia que razonablemente es demostrativa de la no dedicación a los estudios emprendidos, o de la carencia de aptitud para su superación, no contraviene mandato constitucional alguno, ni en concreto los de la garantía del derecho a la educación (art. 27.1 CE), o a la libre elección de profesión (art. 35.1 CE), por la consecuencia jurídica que impone, pues ésta es un instrumento adecuado para procurar que el número necesariamente limitado de plazas universitarias sea ocupado por quienes puedan concluir los estudios y, por ende, para garantizar así el eficaz funcionamiento de la institución. No hay razón por lo tanto para entender, como se pretende con el primero de los argumentos que se esgrimen por la apelante, que aquella norma hubiera quedado derogada por mor de lo ordenado en el número 3 de la Disposición Derogatoria de la Constitución.

Y de otro, por lo que atañe al argumento que descansa en la muy desdichada situación familiar que padeció la apelante en el curso académico 1987-88, porque su inhabilidad jurídica en el caso enjuiciado para conducir al acogimiento de la pretensión deducida resulta del contenido mismo de la norma aplicable; en efecto, la decisión de la estudiante de comparecer a los exámenes, y su comparecencia efectiva a ellos, tanto a los de la convocatoria de junio como a los de septiembre, implicó en Derecho la asunción o aceptación de la inexistencia de causa que pudiera justificar la incomparecencia, o lo que es igual, la inexistencia de la única circunstancia que en la previsión de la norma permite que al supuesto de hecho que contempla no le sea impuesta la consecuencia jurídica de no poder proseguir los estudios en la misma Facultad o Escuela.

TERCERO

De conformidad con la Disposición transitoria novena de la Ley 29/1998, y atendiendo por tanto a lo que disponía el artículo 131.1 de la anterior Ley de la Jurisdicción, no procede hacer una especial imposición de las costas causadas en esta apelación.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Isabel contra la sentencia que con fecha 6 de marzo de 1991 dictó la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso número 287 de 1989. Sin hacer especial imposición de las costas causadas.Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala, Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, la Secretario, certifico.

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