STS, 2 de Marzo de 1999

PonenteMANUEL DELGADO-IRIBARREN NEGRAO
Número de Recurso9369/1991
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Señores al margen reseñados el recurso de apelación nº 9369 del año 1.991, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Letrada de la Junta de Andalucía, contra sentencia de 24 de Junio de 1.991, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sobre participación de la Junta en Sociedades de Garantía Recíproca. Siendo parte apelada la Confederación de Empresarios de Andalucía representada por el Procurador D. Antonio de Palma Villalón.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 24 de Junio de 1.991, en el que aparece el Fallo que literalmente copiado dice: " FALLAMOS: Que estimando parcialmente el recurso contencioso-adminsitrativo (sic) promovido por la Confederación de Empresarios de Andalucía en impugnación del Decreto 117/90 de 17 de Abril por el que se regula la participación de la Junta de Andalucía en las Sociedades de Garantía Recíproca, anulamos dicho Decreto por infracción del procedimiento para su elaboración, reponiendo las actuaciones al momento anterior al de que se debe dar la oportunidad de exponer en un informe razonado su parecer a la recurrente, desestimandolo en lo demás. Sin hacer declaración en cuanto a las costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, interpuso la representación procesal de la Junta de Andalucía, recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, y en cuya virtud se elevaron los autos y expediente administrativo a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado por su trámite legal. Solicita la parte apelante revoque la Sentencia apelada, declarando conforme a Derecho el D. 117/90, de 17 de abril, por el que se regula la participación de la Junta de Andalucía en las Sociedades de Garantía Recíproca.

TERCERO

Concedido traslado a la representación procesal de la Confederación de Empresarios de Andalucía, presentó escrito de alegaciones en el que suplica a la Sala dicte sentencia confirmando íntegramente la apelada.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se acuerda su señalamiento para deliberación y fallo el día

DIECIOCHO DE FEBRERO DE 1.999, fecha en que ha tenido lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia apelada se limita a anular el Decreto impugnado por infracción del procedimiento para su elaboración, reponiendo las actuaciones al momento en que debió darse audiencia a la Confederación de empresarios recurrente. La parte apelante alega sustancialmente "el carácter netamente doméstico de los aspectos controvertidos y por ende la ausencia de carácter preceptivo del informe a que alude el Art. 130.4 Ley de Procedimiento Administrativo, en la medida que no quedanafectados los intereses representados por la entidad otrora actora y hoy parte apelada". La cual, por su parte, solicita que se confirme íntegramente la sentencia apelada.

SEGUNDO

La cuestión debatida se reduce pues, en principio, a determinar si es ajustada a derecho la nulidad de actuaciones acordada por el Tribunal a quo.

La sentencia apelada fundamenta esta declaración en la aplicación del Art. 105.a) de la Constitución y el Art. 130.4 de la Ley de Procedimiento administrativo. Fundamentación poco consistente, por cuanto es jurisprudencia constante y reiterada de esta Sala que la preceptiva audiencia de entidades representativas solamente ha de exigirse "cuando se trate de Asociaciones o Colegios Profesionales que no sean de carácter voluntario y representen intereses de carácter general o corporativo". La doctrina es muy reiterada y conocida. Baste citar, por todas, las Sentencias de esta Sala de 27 de octubre de 1.997 (Rec. de Casación nº 5354/1994) y 22 de enero de 1.998 (Rec. nº 646/1.993).

Ahora bien, en el presente caso concurre una circunstancia singular y decisiva que se recoge en el fundamento segundo de la Sentencia apelada; que consiste en que "la propia Junta de Andalucía había celebrado un acuerdo marco con la Confederación de Empresarios de Andalucía obligándose a darle intervención para el diseño del futuro marco de actuación de las Sociedades de Garantía recíproca". Acuerdo éste aprobado el 21 de marzo de 1.990 y publicado en el B.O.J.A. de 27 de marzo siguiente; del que se desprende, con toda certeza, la obligatoriedad del trámite de audiencia previa que ha sido omitido en el procedimiento de elaboración del Decreto recurrido en instancia.

TERCERO

Es visto, pues, que procede la desestimación del presente recurso de apelación y la confirmación de la nulidad de actuaciones acordada por el Tribunal a quo, sin hacer pronunciamiento especial sobre costas.

En nombre del Rey,

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de apelación a que se refieren los presentes autos y confirmamos el fallo de la Sentencia apelada; sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Manuel Delgado-Iribarren Negrao, Magistrado Ponente de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria. Certifico.-

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