STS, 22 de Noviembre de 1999

PonenteMANUEL DELGADO-IRIBARREN NEGRAO
Número de Recurso5128/1992
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Señores al margen reseñados, el recurso de apelación nº 5.128 del año 1.992, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Jorge en su propio nombre y representación, contra sentencia de 4 de Noviembre de

1.991, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativos del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sobre denegación de convalidaciones del Segundo Ciclo de la Sección de Imagen de la Facultad de Ciencias de la Información. Siendo parte apelada la Universidad Complutense de Madrid representada por el Abogado D. Carlos Ríos Izquierdo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Dicho Tribunal dictó sentencia de fecha 4 de Noviembre de 1.991, en el que aparece el Fallo que literalmente copiado dice: "FALLAMOS: Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Jorge , en su propio nombre y representación contra la resolución del Vicerrector de alumnos de la Universidad Complutense de Madrid de fecha 9 de febrero de 1.988, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Comisión Especial Delegada de Convalidaciones de fecha 8 de julio de 1.987, que denegó la convalidación del Segundo Ciclo de la Sección de Imagen de la Facultad de Ciencias de la Información, declarando ajustadas a Derecho dichas resoluciones; y sin condena en costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso D. Jorge , recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, y en cuya virtud se elevaron los autos y expediente administrativo a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado por su trámite legal. solicita la parte apelante se dicte Sentencia por la que admitiendo la argumentación de esta parte declare contrarias a derecho las resoluciones impugnadas en el presente recurso, y condena la Universidad Complutense y a la Facultad de ciencias de la Información a pasar por ello y a expedir el titulo de Licenciado en Ciencias de la Información (Sección de Imagen) al recurren, con los demás pedimentos de la demanda y con condena en costas a la contraria.

TERCERO

Concedido traslado a la representación procesal de la Universidad Complutense de Madrid, presentó escrito de alegaciones en el que suplica a la Sala, dicte sentencia por la que se confirme la Sentencia apelada y desestime con ello el recurso formulado por el Sr. Jorge con condena en costas al apelante.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se acordó su señalamiento para deliberación y fallo el día

DIEZ DE NOVIEMBRE DE 1.999, fecha en que ha tenido lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente pleito tiene por objeto la impugnación de unas resoluciones del Rectorado de la Universidad Complutense que denegaron al recurrente la convalidación del Segundo ciclo de la Facultad de ciencias de la Información, en la Rama de Imagen Visual y Auditiva.

El recurrente, que estaba en posesión de los títulos de periodista y de técnico de radiodifusión, ya había obtenido, al iniciarse esta litis la convalidación del Segundo ciclo (licenciatura) en la Rama de Periodismo, y del Primero en la Rama de Imagen Visual y auditiva.

SEGUNDO

Tanto las resoluciones administrativas impugnadas en instancia, como la sentencia del Tribunal a quo que las confirma, se basan en la Disposición Transitoria Cuarta del Decreto 2070/1.971, de 13 de agosto, según la cual: los profesionales inscritos en los Registros Oficiales correspondientes o titulados por las antiguas escuelas dependientes del Ministerio de Información y Turismo, correspondientes a otros medios de comunicación social y relativos a materias integradas en la Facultad de ciencias de la Información, podrán acceder a las titulaciones de dicha Facultad en la Sección que corresponda, según sus respectivas circunstancias académicas y profesionales, mediante el cumplimiento de los requisitos que establezca la Junta de Gobierno de la Universidad.

La Junta de Gobierno de la Universidad Complutense, en sesión de 4 de diciembre de 1.986, adoptó un acuerdo que, por lo que se refiere al Segundo ciclo de la Rama en cuestión, es del tenor literal siguiente: todas las personas que hayan obtenido la convalidación de estudios del primer Ciclo en las Secciones de Imagen o Publicidad podrían solicitar la convalidación del Segundo Ciclo de la licenciatura de la indicada Facultad de ciencias de la Información en la Sección correspondiente; exigiendo en el punto 6.2, entre otros requisitos, la presentación con la solicitud de la certificación de los estudios a que se refieren el título presentado por la convalidación del primer ciclo.

TERCERO

La razón decisiva en que se fundamentan las resoluciones impugnadas, que la sentencia apelada confirma, consiste en no haberse presentado certificado de estudios cursados en la Escuela Oficial de Radiodifusión. La cuestión litigiosa se reduce, pues, a determinar si es ajustada a derecho la exigencia de dicha certificación de estudios como requisitos previo para solicitar la convalidación del Segundo ciclo, en la Rama de Imagen, con arreglo a lo dispuesto en la disposición Transitoria 4º del Decreto 2070/1971 de 13 de agosto.

CUARTO

Cuestión similar a ésta, relativa a la convalidación de los estudios del Primer Ciclo de la misma Rama de Imagen, ha sido examinada y resuelta por esta Sala en su reciente Sentencia de 25 de febrero del presente año, recaída en el recurso de apelación nº 5885/91.

En el fundamento primero de esta sentencia se hace un detenido y detallado estudio, que no parece necesario reproducir aquí, de todo el prolijo y complicado proceso normativo que ha venido a regular estas convalidaciones de estudios universitarios.

Por lo que interesa al presente recurso, son de destacar algunos asertos que se contienen en los Fundamentos segundo y tercero de la citada sentencia:

- Que en virtud del principio de jerarquía normativa no cabe que normas de rango inferior -las aprobadas por la Junta de Gobierno de la Universidad Complutense de Madrid- vacíen de contenido derechos reconocidos por otras de rango superior o impongan para el reconocimiento de esos derechos requisitos o condiciones que las de rango superior han excluido.

- No cabe que la Administración, sin razón objetiva, trate discriminatoriamente a los diversos miembros de ese genérico colectivo, favoreciendo a unos -los profesionales periodistas- en perjuicio de otros -los profesionales de radiodifusión- discriminación que se produce cuando se reconoce a aquéllos -los periodistas- el derecho a la convalidación del Primer Ciclo de la Licenciatura de Ciencias de la Información con sólo acreditar el hecho de su inscripción en el correspondiente Registro Oficial.

- Las normas aprobadas por la Junta de Gobierno de la Universidad Complutense de Madrid, aplicadas por las actos administrativos impugnados, han vulnerado el ordenamiento jurídico al exigir para la convalidación del Primer Ciclo de la Licenciatura en Ciencias de la Información, rama de Imagen y Sonido, unos requisitos que había sido excluidos -para quienes se encontrasen en la situación profesional de los apelantes- por normas de rango superior. Que ello es así se desprende de la propia actuación de la Administración y de la interpretación efectuada por el Tribunal Supremo del conjunto normativo que hemos dejado expuesto en el primero de los fundamentos de derecho de esta sentencia.- Si, en el caso de los Periodistas, la propia Administración a través del ejercicio de su potestad reglamentaria y la jurisprudencia de esta Sala, en las sentencias citadas, han afirmado la inexigibilidad de la obligación de acreditar que se estaba en condiciones de acceder a los estudios universitarios -tanto los que dispuso la Ley 14/1970 como los resultantes de la Ley de Reforma Universitaria- no se advierte razón objetiva alguna para llegar a una conclusión diversa en el supuesto de los apelantes, quiénes también han acreditado hallarse inscritos en el Registro Oficial correspondiente.

QUINTO

Tal doctrina y razonamientos son de plena aplicación en el caso que estamos enjuiciando.

La Disposición Transitoria 4ª del Decreto 2070/1971 de 13 de agosto establece, con toda claridad, una alternativa para el acceso a los títulos de Diplomado, Licenciado y Doctor, según sus respectivas circunstancias académicas y profesionales: de una parte "los profesionales inscritos en los Registros oficiales", y de otra los "titulados por Escuelas dependientes del Ministerio de Información y Turismo". Si bien "mediante el cumplimiento de los requisitos que las correspondientes Universidades establezcan". Pero es evidente que estos "requisitos"; cuya determinación se confia al arbitrio de las respectivas Universidades, no pueden establecerse de tal forma que contradigan frontalmente a la norma reglamentaria antedicha, como ocurre en el caso examinado.

Porque, en efecto, la exigencia del certificado de estudios en Escuela Oficial, cierra el paso a la solicitud de convalidación del Segundo ciclo a aquellos profesionales que, aun sin haber cursado tales estudios, están inscritos en los Registros Oficiales correspondientes y tienen, por tanto, perfecto derecho a solicitarla, con arreglo a la norma reglamentaria antes citada.

SEXTO

A ello se añade que, en la Rama de periodismo ha sido correctamente respetada la mencionada norma reglamentaria, en el Decreto de 20 de julio de 1.974. La aplicación de un criterio distinto para la Rama de imagen, constituye a todas luces una vulneración de los principios de igualdad y de no discriminación.

SEPTIMO

Así pues, tanto por aplicación del principio de jerarquía normativa, como por la aplicación de los de igualdad y no discriminación, se llega a la conclusión de que los acuerdos recurridos en instancia son contrarios a derecho y deben por tanto ser revocados, como asimismo la sentencia del Tribunal a quo que los confirma. sin que, por otra parte, haya lugar a hacer pronunciamiento sobre costas.

En nombre del Rey,

FALLAMOS

Que estimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Jorge contra Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 4 de noviembre 1.991, la cual revocamos; y en su lugar disponemos:

  1. ) Anular por contrarias a derecho las resoluciones del Rectorado de la Universidad Completense impugnadas en instancia.

  2. ) Ordenar a la Universidad mencionada que admitida y resuelva en debida forma la solicitud de convalidación de estudios del Segundo ciclo formulada por el recurrente.

  3. ) No hacer pronunciamiento especial sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Manuel Delgado-Iribarren Negrao, Magistrado Ponente de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria. Certifico.

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