STS, 20 de Abril de 1999

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
Número de Recurso7204/1991
Fecha de Resolución20 de Abril de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Abril de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO por la Sección Tercera la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de apelación interpuesto por D. Jose Manuel , representado por el Procurador Sr. Gandarillas Carmona, contra sentencia de Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (con sede en Las Palmas de Gran Canaria), de fecha 16 de mayo de 1991, sobre demolición de obras.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la Comunidad Autónoma de Canarias, representada por el Letrado de sus servicios jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 420/89, Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (con sede en Las Palmas de Gran Canaria), con fecha 16 de mayo de 1991, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLO: En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido: PRIMERO.- Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por D, Jose Manuel contra los actos administrativos mencionados en los antecedentes de hecho 1º, 2º y 3º de esta sentencia por entender que se ajustan a Derecho.- SEGUNDO.- Imponer a la parte actora las costas causadas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de apelación la representación procesal de D. Jose Manuel , quien, en su escrito de alegaciones, suplica a esta Sala que: "...habiendo por presentado este escrito, se digne admitirlo, tener por formulado el escrito de alegaciones en el Recurso de Apelación de referencia, seguir el procedimiento por todos sus trámites, para, en definitiva, dictar sentencia revocando la que es objeto de apelación, y resolviendo en el sentido de declarar no conforme a Derecho y, en consecuencia, anulándola por ser contraria al ordenamiento jurídico, la Resolución origen del presente recurso contencioso-administrativo, a que se ha hecho referencia".

TERCERO

La representación procesal de la Comunidad Autónoma de Canarias, en su escrito de alegaciones, suplica a esta Sala que "...por presentado este escrito, tenga por formuladas las anteriores alegaciones y, en su mérito y previos los Trámites oportunos, dicte Sentencia por la que desestimando el recurso de apelación interpuesto, confirme íntegramente la Sentencia apelada".

CUARTO

Mediante Providencia de fecha 28 de octubre de 1998 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 8 de abril de 1999, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de esta apelación la sentencia dictada con fecha 16 de mayo de 1991 por laSala de esta Jurisdicción con sede en Las Palmas de Gran Canaria, que desestima el recurso contenciosoadministrativo interpuesto contra las resoluciones (originaria, de fecha 9 de agosto de 1988, dictada por el Director General de Obras Públicas, de la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Aguas del Gobierno de Canarias; y desestimatorias de la alzada y reposición subsiguiente, de fechas 19 de diciembre de 1988 y 17 de abril de 1989, dictadas por el titular de dicha Consejería) que ordenaron la demolición de determinadas obras clandestinas, con reposición al estado inmediatamente anterior al inicio de las mismas, consistentes en la ampliación de una habitación a 7,75 y 11,20 m. del borde de la calzada, en el P.K. NUM000 de la carretera C-811, no legalizables por razón de la distancia existente entre ellas y la arista exterior de la calzada; e impone al actor las costas causadas.

SEGUNDO

En el escrito de alegaciones que el apelante ha presentado ante este Tribunal, tras reproducir el contenido de los hechos y fundamentos de derecho material o sustantivo de su escrito de demanda, omitiendo tan sólo los extremos de unos y otros que se referían a la invocación del principio de legalidad en materia sancionadora (aceptando así, tácitamente al menos, el carácter no sancionador que de los actos impugnados se predica en la sentencia apelada), llegan a descubrirse dos motivos o argumentos que a su juicio son determinantes del desacierto de dicha sentencia. Según uno de ellos, en el expediente administrativo no está acreditado el estado anterior de la habitación en cuestión. Según el otro, en la fecha en que se dictó la resolución originaria no existía ninguna norma legal que facultara para adoptar el acuerdo de demolición impugnado.

TERCERO

En lo que atañe al primero, que en el contexto de aquel escrito de alegaciones debe leerse en el sentido de negar la realidad de la ampliación controvertida, su rechazo se impone al observar:

  1. que en el expediente administrativo esa ampliación se afirma con reiteración, tanto por el Ingeniero Jefe del Servicio de Carreteras, como en un informe posterior firmado por "El Capataz", que explícitamente relata que lo que el actor tenía autorizado era la sustitución del techo sin modificar la estructura, "cosa que él no ha cumplido", como, en fin, por el Director General en el informe en que hace referencia a "que la denuncia ha sido ratificada por el Equipo de Vigilancia, en cuanto a la ampliación de la habitación, construida al amparo de la autorización para la sustitución de un techo"; y b) que pese a ello, y pese a la presumible facilidad con que el actor podría haber acreditado la obra realmente realizada por su encargo, y con ello la existencia o inexistencia de la ampliación cuestionada, no llegó a proponer la práctica de prueba alguna sobre ese particular ni en el expediente administrativo ni en el proceso judicial.

CUARTO

La misma suerte ha de correr el segundo y último de aquellos motivos o argumentos, al ser inexistente el vacío legal en que se sustenta. De un lado, porque la mera asunción por el Estatuto de Autonomía de Canarias de competencia exclusiva en materia de carreteras (artículo 29.13), no comporta per se, antes del ejercicio de la competencia normativa asumida, la derogación en su ámbito territorial de las normas jurídicas sobre esa materia entonces en vigor. Y de otro, porque tanto en la fecha de la resolución originaria, como desde luego en aquella en que la actuación enjuiciada se llevó a cabo (sobre la que el propio apelante llegó a decir que había quedado finalizada en diciembre de 1987), estaban en vigor la Ley 51/1974, de 19 de diciembre, sobre Normas reguladoras de Carreteras y Caminos, y su Reglamento General aprobado por Decreto número 1073/77, de 8 de febrero, dada la inexistencia de una norma singular sobre la entrada en vigor de la Ley 25/1988, de 29 de julio, y lo dispuesto con carácter general en el artículo

2.1 del Código Civil.

QUINTO

De conformidad con la Disposición transitoria novena de la Ley 29/1998, y atendiendo por tanto a lo que disponía el artículo 131.1 de la anterior Ley de la Jurisdicción, no procede hacer una especial imposición de las costas causadas en esta apelación.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Jose Manuel , contra la sentencia que con fecha 16 de mayo de 1991 dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, en el recurso número 420 de 1989. Sin hacer especial imposición de las costas causadas en esta apelación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala, Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, la Secretario, certifico.

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