STS, 28 de Abril de 1999

PonenteMANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONA
ECLIES:TS:1999:2874
Número de Recurso191/1995
ProcedimientoRecurso Ordinario
Fecha de Resolución28 de Abril de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Abril de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso contencioso-administrativo nº 191/95 interpuesto por la empresa "MOISÉS MENDOZA, S.L." contra el Acuerdo de Consejo de Ministros de 16 de diciembre de 1994 sobre infracción de la Ley de Carreteras; siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

La empresa "Moisés Mendoza, S.L." interpuso ante esta Sala, con fecha 11 de marzo de 1995, el recurso contencioso-administrativo nº 191/95 contra el Acuerdo de Consejo de Ministros de 16 de diciembre de 1994 sobre infracción de la Ley de Carreteras. En su escrito de demanda, de 13 de julio siguiente, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó se dictase sentencia "estimando este recurso, declarando nulo y sin ningún efecto el acuerdo del Consejo de Ministros de 16 de Diciembre de 1994, que impuso a mi mandante la sanción de 1.900.000 pesetas o, subsidiariamente, que se considere la existencia de una falta grave, imponiendo la sanción en la cuantía mínima de 250.001 pesetas".

Segundo

El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito de 6 de octubre del mismo año alegando los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicando a la Sala dictase sentencia "bien declarando la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, o bien en su defecto, desestimando íntegramente este recurso por ser el acto administrativo ajustado a Derecho".

Tercero

No habiéndose recibido el pleito a prueba y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, por Providencia de 21 de enero de 1999 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez- Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 21 de abril siguiente, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La empresa "Moisés Mendoza, S.L." impugna en este recurso directo, número 191/1995, el acuerdo del Consejo de Ministros, de fecha 16 de diciembre de 1994, que le impuso una multa de 1.900.000 pesetas (expediente 371677/1994-PO) por infracción del art. 24.1 de la Ley 25/1988, de Carreteras, de 29 de julio, consistente en la instalación de una valla publicitaria en zona de afección visible desde zona de dominio público de la carretera C.N.-640, de Vegadeo a Puerto de Villagarcía de arosa, frente al P.K. 237,350, margen izquierda, del término municipal de Caldas de Reyes.

Segundo

Esta misma empresa interpuso el recurso 187/1995, seguido ante esta Sala, contra el acuerdo del Consejo de Ministros de la misma fecha, recaído en otro expediente sancionador análogo, quele impuso una sanción pecuniaria similar a la que ahora debemos enjuiciar. Como quiera que la sentencia de esta Sala de 27 de abril de 1998, que dio respuesta a aquella demanda, se corresponde con unas circunstancias de hecho similares en cuanto a la irregular tramitación de los expedientes sancionadores -motivo determinante de la anulación de los acuerdos impugnados- no nos queda sino reiterar lo que ya entonces afirmamos.

Tercero

Previamente debemos dar respuesta, según también hicimos en aquella sentencia, a la objeción de inadmisibilidad opuesta por el Abogado del Estado, que rechazamos -ahora como entonces- en los siguientes términos: "La persona jurídica identificada en el expediente administrativo como `Muebles Mendoza´ era en realidad la entidad mercantil `Moisés Mendoza, S.L.´. El error de la Administración -al no constatar con acierto ese dato- no puede ser sufrido en sus consecuencias negativas por la demandante, la cual ha interpuesto este recurso contencioso-administrativo con su correcta denominación social y con la legitimación que deriva de haber sido ella la inequívocamente sancionada. De aquí la procedencia de rechazar la causa de inadmisibilidad invocada al amparo del art. 82.b) de la L.J. por la Abogacía del Estado, basándose en que recurre persona distinta de la que soportó la sanción".

Cuarto

En lo que se refiere a la falta de notificación de la propuesta de resolución, el estudio del procedimiento administrativo muestra, en efecto, que dicha propuesta de resolución no fue notificada al interesado. Sobre esta cuestión, la doctrina reiterada de esta Sala -por todas, véase la sentencia de 7 de abril de 1998- es la siguiente:

"Cuál sea la transcendencia jurídica de dicha omisión en el caso de autos es cuestión resuelta con claridad en nuestro Ordenamiento Jurídico. En efecto, cierto es que el Real Decreto 1073/1977, de 8 de febrero, por el que se aprobó el Reglamento General de Carreteras, al que remite la Disposición Transitoria Primera de la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras, al regular en su artículo 114 el procedimiento sancionador no contemplaba singularmente el trámite de propuesta de resolución; pero no es menos cierto que, en su defecto, y tal como disponía el artículo 1º.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958, devenían de aplicación las normas del Título VI, Capítulo II, de la Ley últimamente citada, cuyo artículo 137.1 disponía que `contestado el pliego de cargos o transcurrido el plazo para hacerlo, el Instructor formulará propuesta de resolución, que se notificará a los interesados, para que en el plazo de ocho días puedan alegar cuanto consideren conveniente a su defensa´. En la misma línea, el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el `Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora´, en vigor ya cuando se inició el expediente sancionador objeto de este proceso, contempla en sus artículos 18 y 19 dicho trámite, y la necesidad de su notificación a los interesados, a la que `se acompañará una relación de los documentos obrantes en el procedimiento a fin de que los interesados puedan obtener las copias de los que estimen convenientes, concediéndoseles un plazo de quince días para formular alegaciones y presentar los documentos e informaciones que estimen pertinentes ante el instructor del procedimiento´, pudiendo prescindirse del trámite de audiencia `cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas, en su caso, por el interesado...´; previsiones éstas que cabe completar con la contenida en el artículo 13.2, conforme al cual `en la notificación [del acuerdo de iniciación del procedimiento sancionador] se advertirá a los interesados que, de no efectuar alegaciones sobre el contenido de la iniciación del procedimiento en el plazo previsto en el artículo 16.1, la iniciación podrá ser considerada propuesta de resolución cuando contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada...´. A su vez, el nuevo `Reglamento General de Carreteras para la ejecución de la Ley 25/1988, de 29 de julio´, aprobado por el Real Decreto 1812/1994, de 2 de septiembre, en vigor cuando se dictó el Acuerdo impugnado en este proceso, dispone en su artículo 112.4 que `el procedimiento sancionador se tramitará conforme a lo establecido en el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, aprobado por el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto´. Y por fin, el Tribunal Constitucional, en su sentencia 29/1989, de 6 de febrero, enfrentado a un supuesto en que se formuló pliego de cargos y se notificó una primera propuesta de resolución, pero no una segunda en la que se apreciaba la concurrencia de una circunstancia agravante de reincidencia, con el consiguiente incremento de la sanción, afirmó, en lo que a esta litis interesa, lo siguiente: `...esa falta de comunicación de la segunda y última propuesta de resolución

...constituye sin duda una violación del derecho constitucional del expedientado a su defensa en el seno del procedimiento administrativo sancionador e, incluso, más en concreto, como señala el Ministerio Fiscal, del derecho del interesado a ser informado de la acusación formulada contra él, reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución ... Sin ningún género de dudas, el derecho a conocer la propuesta de resolución de un expediente sancionador, claramente estipulado en las normas del procedimiento administrativo, forma parte de las garantías que establece el artículo 24.2 de la Constitución, pues sin él no hay posibilidades reales de defensa en el ámbito del procedimiento...´; concluyendo con la afirmación de que la calificación de la falta y la consecuencia punitiva, (son) `elementos ... indispensables de toda acusación sobre los que debe versar el ejercicio del derecho de defensa´.En conclusión, cabe afirmar que el derecho a ser informado de la acusación, que con la categoría de fundamental se garantiza en el artículo 24.2 de la Constitución, se satisface normalmente en el procedimiento administrativo sancionador a través de la notificación de la propuesta de resolución, pues es en ésta donde se contiene un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad que se imputa, integrado, cuando menos, por la definición de la conducta infractora que se aprecia, y su subsunción en un concreto tipo infractor, y por la consecuencia punitiva que a aquélla se liga en el caso de que se trata. Excepcionalmente, aquel trámite podrá dejar de ser imprescindible, desde la óptica de la plena satisfacción del derecho fundamental citado, si en un trámite anterior se notificó aquel pronunciamiento preciso".

La aplicación al caso enjuiciado de la doctrina que acabamos de exponer, contenida en anteriores sentencias de esta misma Sala y Sección (S.S. de 21 de abril, 2 junio, 6 junio y 30 julio 1997, 9 marzo y 16 marzo 1998), impone la estimación del recurso, pues en el expediente administrativo sancionador no se ha notificado la propuesta de resolución, careciendo por otra parte el pliego de cargos de los requisitos imprescindibles para satisfacer las exigencias del derecho fundamental a ser informado de la acusación, al limitarse a la identificación del hecho imputado y del precepto en que se tipifica, y a la indicación de la sanción que en abstracto cabía imponer a las infracciones muy graves (de un 1.000.001 a 25.000.000 de ptas.), sin contener, por tanto, un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada. Esto comporta acoger la pretensión deducida y declarar la nulidad del acto administrativo impugnado, sin que proceda ordenar la retroacción de las actuaciones administrativas por haberse producido la caducidad del procedimiento.

Quinto

No se aprecia temeridad o mala fe que justifiquen la condena en costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que, tras rechazar la objeción de inadmisibilidad, debemos estimar y estimamos el presente recurso contencioso- administrativo número 191/1995, interpuesto por "MOISÉS MENDOZA, S.L.", contra el acuerdo del Consejo de Ministros, de fecha 16 de diciembre de 1994, que le impuso una multa de 1.900.000 pesetas (expediente 371677/1994-PO) por infracción del art. 24.1 de la Ley 25/1988, de Carreteras, de 29 de julio. Anulamos dicho acto administrativo por ser contrario a Derecho, sin expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Fernando Ledesma.- Eladio Escusol.- Óscar González.- Segundo Menéndez.-Manuel Campos.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez- Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretaria de la misma certifico.

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