STS, 26 de Abril de 1999

PonenteMANUEL DELGADO-IRIBARREN NEGRAO
Número de Recurso10073/1991
Fecha de Resolución26 de Abril de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Abril de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Señores al margen reseñados el recurso de apelación 10.073 del año 1.991, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Letrado de la Junta de Andalucía, contra sentencia de 29 de Julio de 1.991, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Granada, sobre la impugnación de la resolución de 3 de mayo 1.989, por infracción de Ley y Reglamento de Minas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 29 de Julio de 1.991, en el que aparece el Fallo que literalmente copiado dice: " Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo de MINAS DE GADOR S.A., representada por la Procuradora Dª Mª Fidela Castillo Funes, contra Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía de 3 de mayo 1.989 por el que en reposición se confirmó en parte otro del mismo de 15 de noviembre 1.988 que consideró en expediente sancionador la comisión por la recurrente de una infracción enmateria (sic) de minas, con imposición de sanción de un millón de pesetas

(1.000.000 pts), declarando que dichos actos no se ajustan a Derecho y deben por ello ser revocados, dejándolos sin efecto, como también la sanción citada, sin expresa condena en costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, interpuso el Letrado de la Junta de Andalucía, recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, y en cuya virtud se elevaron los autos y expediente administrativo a este Tribunal, con emplazamiento de la partes, habiéndose sustanciado por su trámite legal. Solicita la parte apelante se dicte Sentencia por la que se revoque la apelada, confirmando la Resolución impugnada originariamente.

TERCERO

Conclusas las actuaciones, se acuerda su señalamiento para deliberación y fallo el día CATORCE DE ABRIL DE 1.999, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de apelación se fundamenta en dos alegaciones, que son en síntesis: 1) que el contrato suscrito, sin previa autorización administrativa, entre "Minas de Gádor S.A." y "Minas Indalo S.A." constituía una cesión de explotación, con infracción de lo dispuesto en el Art. 99 de la Ley de Minas y 125 de su Reglamento; y 2) que la "visita de comprobación" prevista en el Art. 125 del Reglamento, omitida en el caso de autos, no es necesaria sino potestativa.

SEGUNDO

Ninguna de estas dos alegaciones, a juicio de esta Sala, puede ser acogida como fundamento para revocar el fallo recaído en instancia, que se limita, en definitiva, a anular una sanción por considerar que no ha sido debidamente acreditada la realidad de los hechos determinantes de la infracción sancionada.Porque, en efecto, como bien se señala en el fundamento tercero de la sentencia apelada, la única infracción que motivó la sanción fue la de los Arts. 99 de la Ley y 125 del Reglamento, en los cuales se prohibe la cesión de determinados niveles de explotación, o de uno o varios recursos de la clase c), mientras el cedente conserve o se reserve el derecho sobre otros niveles o recursos, salvo autorización administrativa. Debiendo recordarse empero que, con arreglo al art. 100 de la propia Ley "si la transmisión hubiera sido formalizada antes de solicitarse la preceptiva autorización ... su eficacia administrativa quedará supeditada al otorgamiento de dicha autorización". Es decir, que lo decisivo, en el presente caso no es tanto que se formalizase la cesión sin autorización previa (cosa permitida por el art. 100), sino que "su eficacia administrativa" no quedase suspendida hasta la obtención de la autorización correspondiente.

Resulta así que el hecho decisivo y determinante de la sanción que se impuso (la explotación real por el cesionario antes de la autorización administrativa) no ha sido acreditado en autos de una forma directa y clara, como podía haberlo sido con el simple cumplimiento de la "visita de comprobación" prevista en el art. 125 del Reglamento; sino que se ha pretendido apoyar en conjeturas deducidas de Documentos, a todas luces insuficientes para acreditar un hecho real de tan fácil comprobación material.

TERCERO

Es visto, pues, que procede la desestimación del presente recurso de apelación y la confirmación del fallo anulatorio recaído en instancia; sin hacer especial pronunciamiento sobre costas.

En nombre del Rey,

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de La Junta de Andalucía contra sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Granada de 29 de julio de 1.991, relativa a anulación de sanción por infracción en materia de Minas; la cual confirmamos, sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Manuel Delgado-Iribarren Negrao, Magistrado Ponente de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria. Certifico.-

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