STS, 25 de Mayo de 1999

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
Número de Recurso488/1996
Fecha de Resolución25 de Mayo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil SALCILLO, S.A., representada por el Procurador Sr. Sánchez Masa, contra Acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 8 de marzo de 1996, sobre cumplimiento de la cuota de pantalla en salas de exhibición cinematográfica durante el año 1994 (Expediente 176/95).

Se ha personado en este recurso como parte recurrida la Administración General del Estado, con la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 8 de marzo de 1996 el Consejo de Ministros acordó imponer a la empresa SALCILLO, S.A., titular del cinematógrafo Capitol de Albacete, una multa de 5.312.500 pesetas por infracción muy grave sobre cumplimiento de la cuota de pantalla en salas de exhibición cinematográfica durante el año 1994, a tenor de lo establecido en el Real Decreto-Ley 19/1993, de 10 de diciembre, y en la Ley 17/1994, de 8 de junio.

SEGUNDO

Contra dicho Acuerdo ha interpuesto recurso contencioso-administrativo la representación procesal de SALCILLO, S.A., formalizando demanda en la que suplica a esta Sala que "...teniendo por presentado este escrito y los documentos que lo acompañan, con sus copias, por devuelto el expediente administrativo que se adjunta, y por formalizada la demanda en tiempo y forma, y en su día, previos los trámites oportunos, dicte Sentencia plenamente estimatoria del recurso, por la que se declare la nulidad de la resolución del Consejo de Ministros de 8 de marzo de 1996 por la que se impone a la Sociedad, mi representada SALCILLO, S.A., la multa de 5.312.500 pesetas, dejándola sin efecto alguno.

Por medio de otrosí esta parte solicita a la Sala el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad de los artículos 6 y 9 de la Ley 17/94, así como el recibimiento a prueba del proceso.

TERCERO

El Abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda, suplica a esta Sala que "...tenga por contestada la demanda y, previos los trámites legales, dicte Sentencia por la que se desestime el recurso y se confirme íntegramente la resolución recurrida".

Por medio de otrosí manifiesta que "no procede el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad" y que "procede denegar el recibimiento a prueba solicitado, ya que la prueba propuesta carece de trascendencia para la resolución del litigio".

CUARTO

En Auto de fecha 30 de enero de 1997 esta Sala acordó "recibir a prueba este recurso por término de treinta días comunes a las partes para proponer y practicarla, emplazándoles para que formulen,por escrito, los medios de prueba de que intenten valerse. Fórmese la oportuna pieza separada".

QUINTO

Desarrollado el periodo probatorio con el resultado que consta en autos y evacuadas las conclusiones por las partes, mediante Providencia de fecha 26 de enero de 1999 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 12 de mayo del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Acuerdo del Consejo de Ministros por el que se impone a la mercantil recurrente una sanción pecuniaria por infracción muy grave sobre incumplimiento de la cuota de pantalla en salas de exhibición cinematográfica durante el año 1994, a tenor de lo establecido en el Real Decreto-Ley 19/1993, de 10 de diciembre, y en la Ley 17/1994, de 8 de junio, se impugna argumentando, ante todo, su nulidad de pleno derecho por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución, al no haber sido notificada la propuesta de resolución.

SEGUNDO

Sobre esa cuestión, esta Sala ha ido construyendo una jurisprudencia, ya consolidada, que se refleja, entre otras, en sus sentencias de 21 de abril de 1997 (recurso número 138 de 1994), 2 de junio de 1997 (recurso número 11 de 1994), 6 de junio de 1997 (recurso número 982 de 1993), 16 de marzo de 1998 (recurso número 53 de 1995), 24 de abril de 1999 (recurso número 171 de 1995), 28 de abril de 1999 (dos) (en los recursos números 191 y 196 de 1995) y 6 de mayo de 1999 (dos) (recursos números 121 y 221 de 1995), a la que, en efecto, se acomoda aquel primer argumento, y a cuya aplicación no constituye obstáculo el alegato defensivo que se opone en el escrito de contestación a la demanda.

TERCERO

En esencia, en esas sentencias, tras analizar las normas pertinentes de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958, y del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, en concreto el artículo 137.1 de la primera, y los artículos 13.2, 18 y 19 del segundo; así como la sentencia del Tribunal Constitucional 29/1989, de 6 de febrero, hemos dicho lo siguiente:

En conclusión, cabe afirmar que el derecho a ser informado de la acusación, que con la categoría de fundamental se garantiza en el artículo 24.2 de la Constitución, se satisface normalmente en el procedimiento administrativo sancionador a través de la notificación de la propuesta de resolución, pues es en ésta donde se contiene un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad que se imputa, integrado, cuando menos, por la definición de la conducta infractora que se aprecia, y su subsunción en un concreto tipo infractor, y por la consecuencia punitiva que a aquélla se liga en el caso de que se trata. Excepcionalmente, aquel trámite podrá dejar de ser imprescindible, desde la óptica de la plena satisfacción del derecho fundamental citado, si en un trámite anterior se notificó aquel pronunciamiento preciso.

La aplicación al caso enjuiciado de la doctrina que acabamos de exponer impone la estimación del recurso, pues en los expedientes administrativos sancionadores no se ha notificado la propuesta de resolución, careciendo por otra parte el pliego de cargos de los requisitos imprescindibles para satisfacer las exigencias del derecho fundamental a ser informado de la acusación, al limitarse a la identificación del hecho imputado y del precepto en que se tipifica, y a la indicación de la sanción que en abstracto cabía imponer a las infracciones muy graves, sin contener, por tanto, un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada. Esto comporta acoger la pretensión deducida y declarar la nulidad del acto administrativo impugnado.

CUARTO

La doctrina jurisprudencial que ha quedado condensada en los dos párrafos anteriores, aunque elaborada en recursos referidos a un ámbito material sancionador distinto del que ahora se contempla, es, sin embargo, de todo punto aplicable a éste y al supuesto que aquí se enjuicia, pues se conecta directamente con la debida satisfacción de un derecho fundamental, y, al igual que allí acontecía, el pliego de cargos notificado no informaba de la sanción en concreto -y sí meramente en abstracto- con que la conducta podía ser sancionada; sin que por ello pudiera prescindirse de una propuesta de resolución, y de su notificación, que contuviera el pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada, con el que, y sólo con él, puede entenderse satisfecho el derecho del interesado a ser informado de la acusación formulada contra él, reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución; a lo que no se opone, en sí mismo, el argumento defensivo opuesto en el escrito de contestación a la demanda, que no salva satisfactoriamente las exigencias derivadas del derecho de contradicción, al cercenarse radicalmente, con aquella ausencia de notificación de una propuesta con el contenido dicho, la posibilidad de contradecir en Derecho los argumentos del Instructor que luego hace suyos la resolución sancionadora.QUINTO.- De conformidad con la Disposición transitoria novena de la Ley 29/1998, y atendiendo por tanto a lo que disponía el artículo 131.1 de la anterior Ley de la Jurisdicción, no procede hacer una especial imposición de las costas causadas.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la mercantil "SALCILLO, S.A." contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 8 de marzo de 1996 por el que se le impuso una sanción de multa en cuantía de 5.312.500 pesetas, al haber incurrido éste en un vicio de nulidad de pleno derecho. Sin hacer especial imposición de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, la Secretario, certifico.

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