STS, 1 de Marzo de 1999

PonenteMANUEL DELGADO-IRIBARREN NEGRAO
Número de Recurso9262/1991
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Señores al margen reseñados el recurso de apelación nº 9262 del año 1.991, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Zaragoza representado por el Procurador D. Antonio María Alvarez-Buylla Ballesteros, contra sentencia de 12 de Julio de 1.991, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, sobre proyecto de restauración del Torreón de Fortea. Siendo parte apelada la Comunidad de Aragón representada por el Letrado de la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 12 de Julio de 1.991, en el que aparece el Fallo que literalmente copiado dice: " F A L L A M O S: PRIMERO: Declaramos inadmisible la petición subsidiaria contenida en el suplico de la demanda. SEGUNDO: Desestimamos en cuanto al fondo y petición principal el recurso contencioso-administrativo número 1628 del año 1990, interpuesto por EL AYUNTAMIENTO DE ZARAGOZA, contra la Orden del Departamento de Cultura y Educación de la Diputación General de Aragón de 14 de junio de 1.990, desestimatoria del recurso de alzada deducido por el Ayuntamiento de Zaragoza contra la resolución de 5 de diciembre de 1.989 de la Dirección General de Patrimonio Cultural y Educación, así como esta última resolución. SEGUNDO: (sic) No hacemos especial pronunciamiento en cuanto costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, interpuso la representación procesal de el Excmo. Ayuntamiento de Zaragoza, recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, y en cuya virtud se elevaron los autos y expediente administrativo a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado por su trámite legal. Solicita la parte apelante dicte sentencia estimando en todas sus partes y revocando la sentencia apelada, declarando no acomodados al ordenamiento jurídico los actos de la Dirección General del Patrimonio Cultural y Educación, de 5 de diciembre de 1.989 y el del Departamento de Cultura y Educación, de 14 de Junio de 1.990, ambos órganos de la Diputación General de Aragón y que procede tener por favorablemente informado el Proyecto de Distribución, instalaciones y acabados del Torreón de Fortea, solicitado por el Ayuntamiento de Zaragoza en 20 de septiembre de 1.989 y para el caso de que no se concediese todo lo solicitado, contrariamente en lo que confiamos, se declare que el coste de las obras de derribo de la cubierta actual y reconstrucción de la cuarta planta añadida en el siglo XIX, debe de ser asumido por la Excma. Diputación General de Aragón, así como la responsabilidad por los efectos de tal reconstrucción en la estabilidad del edificio.

TERCERO

Concedido traslado al Letrado de la Comunidad Autónoma de Aragón en la representación de la Diputación General de Aragón, presentó escrito de alegaciones en el que suplica a la Sala se confirme la sentencia recurrida.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se acuerda su señalamiento para deliberación y fallo el día

DIECISIETE DE FEBRERO DE 1.999, fecha en que ha tenido lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el fundamento segundo de la sentencia apelada se resumen los hechos y actuaciones de los que trae causa la presente litis y que muy sintéticamente pueden reducirse a los siguientes: 1) el 28 de diciembre de 1.982, la Comisión provincial para la protección del Patrimonio Histórico-artístico aprobó un proyecto de reconversión del edificio conocido como "Torreón de Fortea", elaborado por el Ayuntamiento de Zaragoza, propietario del mismo, y en el cual se preveía la conservación de la torre en su integridad, incluido el solanar que se le superpuso en época tardía (el edificio es del siglo XV) y el solanar fue añadido en el XIX; 2) en 30 de noviembre de 1.988, el Ayuntamiento dirigió oficio al correspondiente servicio de la Diputación General de Aragón remitiendo un informe redactado por el arquitecto director de las obras, en el que se ponía de manifiesto el estado de ruina inminente del Torreón y se daba cuenta de haberse adoptado medidas de urgencia para evitarla (apeo de los forjados, zunchado exterior a la altura de los forjados y macizado con ladrillo de los vanos); señalando a continuación que "una vez tomadas estas medidas deberá eliminarse el piso sobrante de la torre a fin de devolverle su peso original y con ello su aspecto primitivo...";

3) tras varias actuaciones incidentales se llegó finalmente al acuerdo recurrido en instancia, de 5 de diciembre de 1.989, del Director General de Patrimonio Cultural que dice: "informar desfavorablemente la propuesta del arquitecto D. Marco Antonio de fecha 4 de octubre de 1.988, en lo referente a la eliminación del solanar que se superpuso al citado Torreón en época tardía..."; acuerdo que fue recurrido en alzada por el Ayuntamiento y confirmado por el Departamento de Cultura y Educación de la Diputación General el 14 de junio de 1.990.

SEGUNDO

Estos acuerdos fueron impugnados en sede jurisdiccional por el Ayuntamiento de Zaragoza, dictándose por el Tribunal Superior de Justicia de Aragón la sentencia cuyo fallo ha quedado transcrito en el antecedente primero. El Ayuntamiento de Zaragoza fundamenta su recurso de apelación en tres alegaciones que son en síntesis las siguientes: 1) que la competencia para demoler en caso de ruina inminente corresponde al Ayuntamiento y el edificio de autos había sido declarado en ruina inminente por decreto de la Alcaldía-presidencia de 20 de mayo de 1.985; 2) que la declaración de ruina inminente autoriza a demoler con sujeción a la legislación urbanística; y 3) que el costeamiento de la hipotética reconstrucción de la cuarta planta de la Torre debe ser asumido por la Diputación General.

TERCERO

En cuanto a la primera de estas alegaciones (competencia del Ayuntamiento para declarar la ruina inminente) es de señalar que se trata de una cuestión enteramente ajena a la presente litis. Nadie ha puesto en duda, en el curso de las actuaciones, la competencia municipal para declarar la ruina y adoptar las medidas urgentes que exija la situación ruinosa de los edificios; en nuestro caso, el apeo de los forjados, zunchado exterior y manizado con ladrillo de los vanos. La propia parte apelante, a la hora de concretar su pretensión, no solicita que se declare la validez de estas medidas urgentes, que nadie cuestiona, sino que se tenga por favorablemente informado el "proyecto de distribución, instalaciones y acabados del Torreón de Fortea", en el que se propone la demolición difinitiva de la cuarta planta ("solanar" añadido en el siglo XIX), sin obligación de reconstruirla. La demolición de esta planta cuarta de la Torre, ya consumada, según se desprende de las actuaciones y de las propias manifestaciones de la parte apelante, no ha obedecido a razones de seguridad para las personas, sino a razones estéticas y de oportunidad, frente al criterio mantenido en sentido contrario por los organismos competentes y responsables de la conservación del patrimonio histórico-artistico.

El segundo de los motivos de apelación (la declaración de ruina autoriza a demoler) ya ha quedado desvirtuado con lo que acaba de decirse.

La demolición del "solanar" no se ha producido por razones de seguridad para las personas, sino obedeciendo a una recomendación del arquitecto director basada en criterios estéticos, no compartida por los organismos competentes, que implica un incumplimiento sustancial del proyecto autorizado.

Finalmente, por lo que se refiere al tercero de los motivos alegados (pretensión subsidiaria de que el coste de la reconstrucción de la planta demolida sea asumido por la Diputación General de Aragón), son de confirmar los acertados razonamientos de la Sentencia apelada en su fundamento noveno, por tratarse de una cuestión no planteada previamente en vía administrativa.

CUARTO

Por lo expuesto, es visto que procede la desestimación del presente recurso de apelación y la confirmación de la sentencia apelada en sus propios términos, sin hacer pronunciamiento especial sobre costas.

En nombre del Rey,FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Zaragoza contra Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 12 de Julio de 1.991; la cual confirmamos, sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Manuel Delgado-Iribarren Negrao, Magistrado Ponente de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria. Certifico.-

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