STS, 13 de Julio de 1999

PonenteMANUEL DELGADO-IRIBARREN NEGRAO
Número de Recurso1641/1992
Fecha de Resolución13 de Julio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Señores al margen reseñados el recurso de apelación nº 1641 del año 1.992, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Letrada de la Junta de Andalucía, en la representación que por su cargo ostenta, contra sentencia dictada el 31 de Octubre de 1.991, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sobre subvención y subsidiación de interes por compra de vivienda de protección oficial.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 31 de Octubre de 1.991, en el que aparece el Fallo que literalmente copiado dice: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Meana Wert, en nombre y representación de D Luis Enrique , contra resolución, de 12 de junio de 1.990, del Consejero de Obras Públicas y Transportes, de la Junta de Andalucía, desestimatoria de recurso de alzada interpuesto contra otra, de 12 de Mayo de

1.989, del Delegado Provincial, en Sevilla, de la citada Consejería, denegatoria de la subvención solicitada; que anulamos por su disconformidad con el Ordenamiento Jurídico, concediéndose al recurrente la subvención de 364.000 pesetas y la subsidiación para que el tipo de interés devengado resulte el previsto ene l artículo 7.2.a del Real Decreto 3.280/1.993.- Sin costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, interpuso el Letrado de la Junta de Andalucía recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, y en cuya virtud se elevaron los autos y expediente administrativo a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado por su trámite legal. Solicita la parte apelante se dicte sentencia por la que se revoque la Sentencia apelada.

TERCERO

Conclusas las actuaciones, se acordó su señalamiento para deliberación y fallo el día

UNO DE JULIO DE 1.999, fecha en que ha tenido lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La única cuestión que se ha debatido, y se debate, en la presente litis, consiste en determinar si fué ajustada a derecho la denegación de subvención y subsidiación de interés por compra de vivienda de protección oficial, acordada por la Junta de Andalucía en el caso de autos.

De lo actuado resulta que D. Luis Enrique solicitó los expresados beneficios al amparo de lo dispuesto en el R.D. 1494/87 de 4 de Diciembre. La denegación se basó en que el precio de la vivienda adquirida, según contrato aportado por el interesado, excedía del resultado de multiplicar la superficie útil de la vivienda por el módulo aplicable.Tanto el recurrente como la Administración demandada están conformes en aceptar que el precio de

5.750.000 ptas, que es el consignado en el documento privado suscrito por el recurrente con la sociedad vendedora de la vivienda, rabasa el máximo reglamentario antedicho. Mientras que, si en vez de dicha cifra se tiene en cuenta la consignada como precio de la compraventa en la escritura pública otorgada nueve meses después, el 20 de mayo de 1.988, que es de 5.500.000 ptas, no estaría rebasado el referido máximo reglamentario y sería procedente el otorgamiento de los beneficios solicitados, como así lo ha pretendido el recurrente y lo ha estimado el Tribunal a quo en la sentencia apelada.

SEGUNDO

El recurrente, en instancia, se limitó a alegar que la cifra de precio consignada en el documento privado fue debida a un error, que ha de entenderse corregido por el simple hecho de que en la escritura pública, otorgada nueve meses después, se hizo constar una cifra distinta, que es la que, a su juicio, debe prevalecer; sin aportar el más mínimo elemento probatorio, de cierta consistencia, que pudiera corroborar tan sorprendente afirmación, como así lo viene a reconocer la propia sentencia apelada en su fundamento segundo. Lo cual nos dispensa de insistir en algunas obviedades acerca de la valoración de la prueba, tales como: que el documento privado, reconocido legalmente, tiene el mismo valor que la escritura pública; que la fe pública notarial no va más allá de dar testimonio de la fecha y del hecho que motiva su otorgamiento, pero no acredita la veracidad intrínseca de las manifestaciones de las partes; y que tampoco puede acogerse, como prueba decisiva del supuesto error padecido, la aportación del testimonio de un contrato de compraventa de otra vivienda distinta que se dice idéntica.

TERCERO

Pese a todo lo que queda expuesto, la sentencia apelada, dando un giro de 180 grados a la línea lógica que venía siguiendo en su fundamento segundo, acerca de la insuficiente prueba aportada por el recurrente para demostrar la realidad del error alegado, fundamenta su fallo estimatorio en una sola línea del penúltimo párrafo de dicho fundamento segundo, que dice literalmente: "manifestaciones que tampoco han sido enervadas por la Administración demandada por medio de probanza alguna".

CUARTO

Tan inesperada inversión de la carga probatoria no puede ser admitida, a juicio de esta Sala. Una manifestación de parte interesada en perjuicio de tercero, cuya veracidad no se ha podido (o no se ha querido) corroborar con ninguna prueba medianamente convincente, no necesita ser desvirtuada mediante otras pruebas contradictorias. Máxime cuando la realidad del error alegado habría sido de muy fácil demostración, como señala la parte apelante. Bastaría con que se hubiese aportado a los autos una comprobación documental de que los ocho efectos de vencimiento mensual, girados en el momento de la firma del contratro privado y vencidos en el momento de otorgarse la escritura pública, habían sido desatendidos, o anulados y retirados del cobro antes de hacerse efectivos. La omisión de tan elemental material probatorio inclina más bien a pensar que la diferencia entre los precios consignados en el contrato privado y la escritura pública no es consecuencia, como se ha pretendido, de la rectificación de un error, sino el resultado de no computar una parte del precio aplazado que ya había sido satisfecha al otorgarse el Documento público.

QUINTO

A la vista de todo lo expuesto, resulta procedente estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Junta de Andalucía, con revocación de la sentencia apelada y confirmación de las resoluciones administrativas impugnadas en instancia; sin hacer pronunciamiento especial sobre costas.

En nombre del Rey,

FALLAMOS

Que estimamos el recurso de apelación interpuesto por la Junta de Andalucía contra sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Sevilla, de 31 de octubre de 1.991, la cual revocamos en todas sus partes; y en su lugar declaramos ajustadas a derecho y confirmamos las resoluciones administrativas impugnadas en instancia; sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Manuel Delgado-Iribarren Negrao, Magistrado Ponente de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretario. Certifico.

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