STS, 22 de Julio de 1999

PonenteFERNANDO CID FONTAN
Número de Recurso960/1992
Fecha de Resolución22 de Julio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso contencioso administrativo nº 960/92, en grado de apelación interpuesto por PORTMAN GOLF, S.A., representada por el Procurador D. José Luis Ortíz Cañavate, con la asistencia de Letrado, contra la sentencia nº 77 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, en el recurso nº 294/88, con fecha 20 de febrero 1991, sobre impugnación del Plan Especial de Protección del Espacio Natural de Calblanque, habiendo comparecido como parte apelada la Comunidad Autónoma de Murcia, representada y defendida por el Letrado de sus propios Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 21 de marzo de 1987, la Consejería de Política Territorial y Obras Públicas de la Comunidad de Murcia, aprobó el Plan Especial de Espacio Natural de Calblanque, que fue publicado en el Boletín Oficial de la Región de Murcia de 22 de abril de 1987, contra el cual la Sociedad Minera y Metalúrgica de Peñarroya-España, S.A., interpuso recurso de reposición que no fue resuelto de forma expresa.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución y contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición se interpuso por PEÑARROYA-ESPAÑA, S.A., recurso contencioso administrativo que fue tramitado con el nº 294/88 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, y en el que recayó sentencia nº 77 de fecha 20 de Febrero de 1991, cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso administrativo formulado por la Sociedad Minera y metalúrgica Peñarroya España, S.A, sustituida por Portman Wolf, S.A. (sic), contra el acuerdo de 21-3-1987 de aprobación definitiva del Plan Especial de Protección del Espacio Natural de Calblanque por parte de la Consejería de Política Territorial y Obras Públicas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, y desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición formulado contra el mismo, debemos declarar y declaramos dichos actos administrativos, en el extremo aquí discutido, ajustados a derechos; sin costas".

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto por Portman Golf, S.A., el presente recurso de apelación nº 960/92 en el que las partes se han instruido de lo actuado y presentado los correspondientes escritos de alegaciones; habiéndose señalado para la votación y fallo el día 15 de julio de 1999, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dos son las cuestiones que plantea el apelante Portman Golf, S.A., en su recurso de apelación para criticar la sentencia que hoy se recurre y que consisten: A) En un supuesto conflicto de intereses entre la Administración Autonómica, que dictó la resolución de 21 de marzo de 1987, impugnadaen el recurso contencioso administrativo, que intenta proteger el medio ambiente de una zona de la Región de Murcia que pretende convertir en espacio natural de Calblanque, y la Administración General que tiene que defender los intereses económicos del Estado derivados de la minería, cuya explotación a cielo abierto se prohibe en tal espacio natural y todo ello en base a la sentencia del Tribunal Constitucional de 4 de noviembre de 1982, nº 64/1982, que declaró inconstitucionales y nulos el apartado 3º del artículo 3; una parte del apartado 4º del artículo 6 y parte de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 12/1981 del Parlamento de Cataluña de 24 de diciembre, por la que se establecen normas adicionales de protección de los espacios de especial interés natural afectados por actividades extractivas; y B) Que resultan infringidos y la sentencia apelada no respeta, los derechos mineros que en dicha zona tiene consolidados la sociedad Portman Golf, S.A., que actúa en el recurso en sustitución de la sociedad minera y metalúrgica de Peñarroya-España, S.A.

SEGUNDO

La sentencia del Tribunal Constitucional de 4 de noviembre de 1982, nº 64/1982, que el recurrente pretende se aplique por la Sala al caso presente, de ningún modo puede ser aplicada su doctrina de forma directa, o al menos con el carácter absoluto con que pretende sea aplicada al recurrente, por las siguientes razones: 1ª) porque dicha sentencia resuelve un recurso de inconstitucionalidad promovido por el Gobierno Español contra la Ley 12/1981, de 24 de diciembre del Parlamento Catalán, recurso que se fundamentaba en un doble orden de motivos, unos referentes a la posible vulneración de preceptos constitucionales que se concretan en los artículos 2 y 138 de la Constitución, y otros que afectan a la atribución de competencias establecidas en los arts. 149.1.23 y art. 45 de la Constitución, llegando dicha sentencia a la conclusión de que la Ley impugnada no viola ninguno de los preceptos constitucionales examinados, art. 2 y 138, y en cambio estima parcialmente el recurso y anula tres preceptos de la Ley que no respetan el orden competencial establecido por la Constitución y por el Estatuto de Autonomía de Cataluña, con lo cual no ofrece la menor duda, que no es aplicable la referida doctrica constitucional a lo que aquí pretende el apelante; 2º) porque en el caso presente no se ha producido la confrontación competencial entre la Comunidad Autónoma y el Gobierno de la Nación que se producía en aquella ocasión y a lo sumo podría hablarse de una confrontación entre los intereses públicos que defiende la Comunidad Autónoma y los intereses particulares y privados del recurrente; 3º) porque dicha sentencia cuando examina si la Ley, en el caso presente sería la resolución impugnada, al resaltar la finalidad de proteger el medio ambiente imponiendo requisitos y cargas para el otorgamiento de autorizaciones y permisos para concesiones mineras que no están previstas en la legislación minera, puede ser inconstitucional, da una respuesta negativa en cuanto tales cargas y requisitos están dirigidos a la protección de un bien constitucional como es el medio ambiente, siempre que esas cargas no alteren el ordenamiento básico minero, sean razonables al fin propuesto y no quebranten el principio de solidaridad consagrado en los artículos 2 y 118 de la Constitución, que la misma sentencia declara no conculcados. De todo lo expuesto se desprende que la resolución de la Consejería de Política Territorial y Obras Públicas de la Comunidad Autónoma de Murcia de fecha 21 de marzo de 1987, no está incursa en el vicio de inconstitucionalidad que denuncia el apelante.

TERCERO

Queda por examinar la alegación de falta de respeto de los derechos adquiridos que en dicha zona corresponden al apelante Portman Golf, S.A., alegación que ha de correr la misma suerte y debe ser desestimada por las siguientes razones: 1ª) porque los alegados derechos de Portman Golf, S.A., sobre las concesiones mineras California, Santa Teresa de Jesús y Degano, no han sido probados en ningún momento, dado que ni en primera instancia ni en vía de apelación ha intentado acreditar tales derechos de concesiones mineras, lo que le hubiese sido de gran facilidad aportando la Escritura Pública de venta, que no consta en autos y que incluso podría permitir a la Sala declarar no acreditado el carácter de propietario con que reclama; 2ª) porque el apelante Portman Golf, S.A., cuando dice adquirió tales concesiones en Escritura Pública, que nunca probó, de 5 de diciembre de 1988, conocía o debía conocer, por su publicación en el B.O. de la Región de Murcia, la resolución de 21 de marzo de 1987, y por tanto al comprar ya sabía que tales concesiones mineras resultaban imposibles de explotación y no puede alegar ahora modificación de las condiciones en que compró; 3ª) porque aun en el supuesto de ser cierta la adquisición de los derechos mineros por parte de Portman Golf, S.A., se trataría siempre de tres concesiones que han estado siempre inactivas porque nunca fueron explotadas y solamente se realizaron en ellas labores de exploración, y que las mismas se encuentran sujetas a una resolución administrativa que resuelva la petición de concentración de trabajos con otras concesiones que tenía el 6 de julio de 1983 la sociedad Peñarroya-España, S.A., cuando lo solicitó, y que por tanto, nada se ha probado que Portman Golf, S.A., haya adquirido también las demás concesiones que tenía Metalúrgica Peñarroya-España, S.A., requisito necesario para que se pueda producir la concentración, de cuya autorización pendiente, depende la posibilidad de explotación futura; 4ª) porque en último término, si el hoy apelante Portman Golf, S.A., que como su propio nombre indica es una entidad dedicada al deporte del golf y no en explotaciones mineras, pretendiese en un futuro la explotación de tales concesiones mineras, requeriría una autorización administrativa para iniciar la explotación, y si ello lo solicitare, en tal caso sería preciso esperar a laresolución correspondiente, pero en ningún caso puede ser motivo para pretender la nulidad de la resolución de 21 de marzo de 1987, y procede en consecuencia la desestimación del recurso de apelación y la confirmación total de la sentencia apelada.

CUARTO

No concurriendo ninguna de las circunstancias previstas en el Art. 131 de la Ley Jurisdiccional para una expresa condena en costas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de PORTMAN GOLF, S.A., contra la sentencia nº 77 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, de fecha 20 de febrero de 1991, recaída en el recurso nº 294/88 y confirmamos en su totalidad dicha sentencia, sin hacer una expresa imposición en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria certifico.

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