STS, 8 de Julio de 1999

PonenteFERNANDO LEDESMA BARTRET
Número de Recurso144/1994
Fecha de Resolución 8 de Julio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación nº 144 de 1994, interpuesto por Don Eusebio , asistido del Letrado Don Ramón Pais Ferrin, contra la sentencia de fecha 3 de julio de 1990, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Quinta, de la Audiencia Nacional, en el recurso número 57.787. Ha sido parte apelada la ADMINISTRACION DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el mes de julio de 1987 Don Eusebio solicitó del Ministerio de Educación y Ciencia la tramitación del oportuno expediente para la concesión del Título de Médico Especialista en Radiología.

SEGUNDO

Contra la desestimación, presunta por silencio administrativo, de la anterior petición, se interpuso por la representación procesal del Sr. Eusebio recurso contencioso- administrativo, que fue tramitado por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- administrativo de la Audiencia Nacional con el nº 57.787, y en el que, con fecha 3 de julio de 1990, se dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "F A L L A M O S Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de DON Eusebio contra las resoluciones reseñadas en el Antecedente de Hecho Primero de esta Sentencia, debemos declarar ser las mismas conformes a Derecho, confirmándolas; no se hace imposición de costas".

TERCERO

Contra la anterior sentencia ha interpuesto la representación procesal de Don Eusebio el presente recurso, en cuyo escrito de alegaciones suplica a la Sala lo siguiente: Que resuelva "declarando el derecho de mi mandante a obtener el título de especialista en "Radiología" y condenando al Ministerio de Educación y Ciencia a su reconocimiento y expedición y a indemnizar los daños y perjuicios causados, con expresa imposición de costas a la adversa".

CUARTO

El Abogado del Estado, en la representación que le es propia, ha presentado su escrito de alegaciones en el que suplica a la Sala que "tenga por evacuado el presente escrito y dicte sentencia por la que se desestime el recurso de apelación y se confirme íntegramente la apelada".

QUINTO

Por Providencia de fecha 15 de junio de 1999 se nombró Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Fernando Ledesma Bartret y se señaló para deliberación, votación y fallo del recurso el 30 de junio de 1999, en cuya fecha tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de esta apelación la sentencia dictada con fecha 3 de julio de 1990 por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, que desestimó elrecurso interpuesto por la representación procesal de Don Eusebio contra la denegación, presunta por silencio administrativo, de la petición que formuló en el mes de julio de 1987 ante el Ministerio de Educación y Ciencia para que le fuera concedido el título de Médico Especialista en Radiología. El apelante solicita en esta instancia que se dicte sentencia por la que se ordene al Ministerio de Educación y Ciencia la expedición del título de especialista solicitado y se le condene a indemnizar los daños y perjuicios causados.

SEGUNDO

En primer lugar, el Letrado de la parte apelante manifiesta en el escrito de alegaciones del presente recurso que la sentencia apelada se funda en una nueva doctrina jurisprudencial que ha sustituido a la inicialmente dictada en esta materia. Por ello, afirma que "la doctrina legal ha sido en este punto oscilante y que no ha habido unanimidad en torno a la interpretación y aplicación de la normativa legal atinente al caso que nos ocupa". A esto añade que el cambio de criterio determina una vulneración del derecho a la igualdad y no discriminación consagrado en el art. 14 de la Constitución por dos razones: por "el hecho de que otras personas con formación similar a la suya hayan obtenido un título que a él le es negado", y por el hecho de que "a él se le aplique otra normativa".

TERCERO

Como acertadamente expone la sentencia apelada en el quinto de sus fundamentos de Derecho, la jurisprudencia de este Tribunal no ha sido "oscilante" sino que el criterio inicialmente mantenido se ha visto sustituido por otro cuerpo doctrinal, cuya consolidación se ha formalizado a través del procedimiento del recurso extraordinario de revisión. En efecto, la cuestión planteada en el presente recurso ha sido ya resuelta con arreglo a la doctrina que, entre otras, se contiene en la sentencia de fecha 4 de julio de 1994, redactada en los siguientes términos: "La Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, al regular el recurso extraordinario de revisión contra las sentencias firmes, señala como uno de los motivos en que se puede fundar el recurso 'el que las Salas de lo Contencioso-Administrativo hubieran dictado resoluciones contrarias entre sí o con sentencias del Tribunal Supremo respecto de los mismos litigantes, u otros diferentes, en idéntica situación, donde, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se llegue a pronunciamientos distintos' (apartado b. del número 1 del artículo 102). Y resulta obvio que cuando el Tribunal al dictar la sentencia en un recurso extraordinario de revisión, basado en el referido motivo (sustituido a partir de la Ley de 30 de Abril de 1992, por el que denomina de casación para la unificación de doctrina), y declarar la doctrina que considera ajustada al ordenamiento jurídico en la materia sobre la que se han dictado las sentencias contradictorias, al rechazar el criterio de alguna de ellas, no viola ningún precepto de las Constitución sino que, cabalmente, cumple con la finalidad para la que ha sido establecido el recurso. En el presente caso cabe, además, resaltar que frente al criterio de las primeras sentencias dictadas por esta Sala, sobre esta materia de concesión de Títulos de Médicos Especialistas, se han dictado, posteriormente, antes de pronunciarse la Sala de revisión, múltiples sentencias explicando ampliamente las razones del cambio del criterio que se sustentó en aquellas sentencias iniciales.".

CUARTO

Como ha declarado reiteradamente el Tribunal Constitucional, para estimar que se ha producido una lesión del art. 14 de la Constitución no es suficiente, sin más, que exista una divergencia entre resoluciones judiciales. La existencia de una desigualdad en la aplicación de la ley con dimensión constitucional requiere la ausencia de toda motivación que justifique en términos generalizables el cambio de criterio, a fin de excluir la arbitrariedad y las resoluciones "ad personam", lo que no ha ocurrido en el presente supuesto. Tampoco hay lesión del principio de igualdad cuando el precedente administrativo responde a otras circunstancias concurrentes en el peticionario, o cuando su otorgamiento es ilegal, en cuyo caso el precedente no puede considerarse vinculante fuera de la legalidad.

QUINTO

En cualquier caso, la pretensión del apelante hubiera debido ser desestimada porque esta Sala ha venido declarando reiteradamente que para que pudieran hacerse efectivos posibles derechos adquiridos al amparo de la Ley de Especialidades Médicas de 20 de julio de 1955, que invoca la parte apelante y que fue degradada al rango de norma reglamentaria por la Disposición Final 4ª, nº 1, de la Ley General de Educación de 4 de agosto de 1970, tales pretendidos derechos deberían haberse ejercitado en el plazo de seis meses previsto en el nº 4 de la Disposición Transitoria Primera del Real Decreto 127/84, de 11 de enero, que regula la obtención del título de Médico especialista y que estaba ya vigente cuando el apelante formuló a la Administración su petición de reconocimiento del título de Médico Especialista en Radiología. Y como aquel plazo finalizó el día 31 de Julio de 1984 y el actor formuló su petición en el mes de julio de 1987, resulta evidente su carácter extemporáneo, por lo que tendría que haber sido rechazada por la Administración si hubiera dictado resolución expresa. La desestimación de las alegaciones formuladas por el apelante conlleva la desestimación, también, de la indemnización de daños y perjuicios.

SEXTO

Por todo cuanto queda expuesto, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Eusebio , y confirmar la sentencia recurrida. Y, de conformidad con la Disposición Transitoria Novena de la Ley 29/1998, y atendiendo, por tanto, a lo que disponía el artículo 131.1 de la anterior Ley de la Jurisdicción, no procede hacer una especial imposición de las costascausadas en una u otra instancia.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Eusebio contra la sentencia de fecha 3 de julio de 1990, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Quinta, de la Audiencia Nacional, en el recurso número 57.787. Confirmamos, en todas sus partes la sentencia apelada. Sin condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. DON FERNANDO LEDESMA BARTRET, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como SECRETARIA, certifico.

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