STS, 1 de Julio de 1999

PonenteFERNANDO LEDESMA BARTRET
Número de Recurso781/1993
Fecha de Resolución 1 de Julio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación nº 781 de 1993, interpuesto por Don Imanol y Don Juan Pedro , representados por el Procurador Don Juan Luis Pérez-Mulet y Suárez, contra la sentencia de fecha 11 de febrero de 1991, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Quinta, de la Audiencia Nacional, en el recurso número 57.542. Ha sido parte apelada la ADMINISTRACION DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 24 de mayo de 1988 Don Imanol y Don Juan Pedro solicitaron del Ministerio de Educación y Ciencia la tramitación del oportuno expediente para la concesión del Título de Médico Especialista en Traumatología y Cirugía Ortopédica.

SEGUNDO

Denunciada la mora, contra la desestimación, presunta por silencio administrativo de las anteriores peticiones se interpuso por la representación procesal del Sr. Imanol y del Sr. Juan Pedro recurso contencioso-administrativo, que fue tramitado por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional con el nº 57.542, y en el que, con fecha 11 de febrero de 1991, se dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. JESUS MATEU Y MARTINEZ, en nombre de D. Imanol y D. Juan Pedro contra las resoluciones reseñadas en el Antecedente de Hecho Primero de esta Sentencia, debemos declarar ser las mismas conformes a Derecho, confirmándolas; no se hace imposición de costas".

TERCERO

Contra la anterior sentencia han interpuesto el presente recurso de apelación Don Imanol y Don Juan Pedro . En su escrito de alegaciones, los apelantes suplican a la Sala lo siguiente: "Que (...) por solicitada la revocación de la sentencia apelada, dictando otra más ajustada a Derecho, por la que estimando la razón de pedir de estos recurrentes, se declare la situación jurídica individualizada, reconociendo que cumple los requisitos que establece la Ley de Especialidades de 1.955 para la obtención del Título de Especialista y que para la obtención del mismo sólo resta -por aplicación analógica e igualitaria (art. 14 de la Constitución Española)- según la Orden Ministerial de 11 de Febrero de 1.981 y la Jurisprudencia mencionada y cumplida, y el criterio de la Administración Educativa que sigue las vías establecidas, en desarrollo de la Ley de 1.955, ORDENAR a dicha Administración Educativa que le expida el Título de Especialista en TRAUMATOLOGÍA Y CIRUGÍA ORTOPÉDICA----- INMEDIATAMENTE Y SIN

ULTERIOR TRÁMITE, con todo lo demás que en Derecho proceda (...). Otrosí Digo, subsidiariamente, de no acceder a la postulación contenida en el Suplico que antecede, que por estricta aplicación de la Ley de Especialidades de 1.955 (olvidando, en perjuicio de estos recurrentes TODO cuanto se ha sentenciado y concedido -art. 14 de la Constitución Española- por este Alto Tribunal y la Administración demandada), que se le convoque, ahora, a posteriori, a un examen que establece el artículo 20 del Reglamento de 23 de Diciembre de 1.957".

CUARTO

El Abogado del Estado, en la representación que le es propia, ha presentado su escrito de alegaciones en el que suplica a la Sala que "tenga por evacuado el presente escrito y, previos los trámites legales, dicte sentencia por la que se desestime el recurso y se confirme íntegramente la sentencia recurrida".

QUINTO

Por Providencia de fecha 22 de junio de 1999 se nombró Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Fernando Ledesma Bartret y se señaló para deliberación, votación y fallo del recurso el 30 de junio de 1999, en cuya fecha tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de esta apelación la sentencia dictada con fecha 11 de febrero de 1991 por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, que desestimó el recurso interpuesto por la representación procesal de Don Imanol y Don Juan Pedro contra la denegación, presunta por silencio administrativo, de las peticiones que, en ambos casos con fecha 24 de mayo de 1988, formularon ante el Ministerio de Educación y Ciencia para que les fuera concedido el título de Médico Especialista en Cirugía Ortopédica y Traumatología. Los apelantes solicitan en esta instancia que se dicte sentencia por la que se ordene a la administración educativa que les expida el título de especialista solicitado, inmediatamente y sin ulterior trámite y, subsidiariamente, que se acuerde que se les convoque ahora, a posteriori, al examen que establece el art. 20 del Reglamento de 23 de diciembre de 1957.

SEGUNDO

La cuestión planteada en el presente recurso debe ser resuelta con arreglo a la doctrina que, entre otras, se contiene en la sentencia de fecha 4 de julio de 1994, redactada en los siguientes términos:

"SEGUNDO.- El Letrado de la parte apelante, que también asume su representación, manifiesta en el escrito de alegaciones del presente recurso que aunque hubiera querido comenzar el mismo con la misma extensión razonada y fundada de hecho y de derecho que ha venido haciendo en otros recursos anteriores, en idénticos supuestos, no puede seguir en la misma línea argumental porque se le ha notificado la sentencia dictada en un recurso extraordinario de revisión que ha desestimado sus pretensiones y cuya argumentación -sigue diciendo- no comparte, añadiendo que en aras de la brevedad se remite a las muy razonadas y fundadas argumentaciones vertidas en otros escritos que fueron estimados -dice- en diez sentencias de esta Sala, cuyo cambio de criterio, a su juicio, supone una violación de la Constitución y, más concretamente, de los artículos 9.3 que garantiza el respeto de los derechos adquiridos; 14 que establece la igualdad de los españoles ante la Ley, al haberse concedido títulos por sentencias firmes, por lo que de no estimarse el recurso se daría lugar a un evidente agravio comparativo; el artículo 24 que consagra el derecho a obtener la tutela efectiva en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos, y el artículo 48 que establece que es obligado cumplir las sentencias; y que el Tribunal al cambiar de criterio sin que haya una equivocación en su doctrina, ni ésta sea extremadamente rigurosa, está dando lugar a una jurisprudencia que es anticonstitucional.

"TERCERO.- La Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, al regular el recurso extraordinario de revisión contra las sentencias firmes, señala como uno de los motivos en que se puede fundar el recurso 'el que las Salas de lo Contencioso-Administrativo hubieran dictado resoluciones contrarias entre sí o con sentencias del Tribunal Supremo respecto de los mismos litigantes, u otros diferentes, en idéntica situación, donde, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se llegue a pronunciamientos distintos' (apartado b. del número 1 del artículo 102). Y resulta obvio que cuando el Tribunal al dictar la sentencia en un recurso extraordinario de revisión, basado en el referido motivo (sustituido a partir de la Ley de 30 de Abril de 1992, por el que denomina de casación para la unificación de doctrina), y declarar la doctrina que considera ajustada al ordenamiento jurídico en la materia sobre la que se han dictado las sentencias contradictorias, al rechazar el criterio de alguna de ellas, no viola ningún precepto de las Constitución sino que, cabalmente, cumple con la finalidad para la que ha sido establecido el recurso. En el presente caso cabe, además, resaltar que frente al criterio de las primeras sentencias dictadas por esta Sala, sobre esta materia de concesión de Títulos de Médicos Especialistas, se han dictado, posteriormente, antes de pronunciarse la Sala de revisión, múltiples sentencias explicando ampliamente las razones del cambio del criterio que se sustentó en aquellas sentencias iniciales.".

TERCERO

Por último, y con relación específica al presente supuesto, la pretensión de los apelantes tiene que ser desestimada, pues esta Sala ha venido declarando reiteradamente que para que pudieran hacerse efectivos posibles derechos adquiridos al amparo de la Ley de Especialidades Médicas de 20 de julio de 1955, que invoca la parte apelante y que fue degradada al rango de norma reglamentaria por la Disposición Final 4ª, nº 1, de la Ley General de Educación de 4 de agosto de 1970, tales pretendidosderechos deberían haberse ejercitado en el plazo de seis meses previsto en el nº 4 de la Disposición Transitoria Primera del Real Decreto 127/84, de 11 de enero, que regula la obtención del título de Médico especialista y que estaba ya vigente cuando los apelantes formularon a la Administración su petición de reconocimiento del título de Médico Especialista en Cirugía Ortopédica y Traumatología. Y como aquel plazo finalizó el día 31 de Julio de 1984 y los actores formularon su petición el día 24 de mayo de 1988, resulta evidente su carácter extemporáneo, por lo que tendría que haber sido rechazada por la Administración si hubiera dictado resolución expresa.

CUARTO

Por todo cuanto queda expuesto, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Imanol y Don Juan Pedro , y confirmar la sentencia recurrida. Y, de conformidad con la Disposición Transitoria Novena de la Ley 29/1998, y atendiendo, por tanto, a lo que disponía el artículo 131.1 de la anterior Ley de la Jurisdicción, no procede hacer una especial imposición de las costas causadas en una u otra instancia.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Imanol y Don Juan Pedro contra la sentencia de fecha 11 de febrero de 1991, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Quinta, de la Audiencia Nacional, en el recurso número 57.542. Confirmamos, en todas sus partes la sentencia apelada. Sin condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. DON FERNANDO LEDESMA BARTRET, estando constituida la Sala de audiencia pública de lo que, como SECRETARIA, certifico.

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