STS, 21 de Septiembre de 1999

PonenteFERNANDO CID FONTAN
Número de Recurso2657/1992
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso contencioso administrativo nº 2657/92, en grado de apelación interpuesto por D. Casimiro , D. Eusebio y Dª. Sonia , representados por el Procurador D. Pedro Antonio Pardillo Larena, con la asistencia de Letrado, contra la sentencia nº 939 dictada por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en los recursos acumulados nº 334/90 y 2435/90, con fecha 22 de julio 1991, sobre concesión de explotación minera, habiendo comparecido como parte apelada la Administración General del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 14 de febrero de 1986, la Dirección General de Minas otorgó Título de Concesión de Explotación Palmira I para los minerales Feldespato y otro, en favor de D. Alexander , al amparo del permiso de investigación nº 3.299 otorgado para feldespato, silimanita y caolin, contra cuya concesión interpuso recurso de alzada D. Eusebio y Dª. Sonia , que fue estimado por Orden Ministerial de 28 de abril de 1987 que acordó la retroacción del expediente administrativo al trámite previo de audiencia a los interesados, expediente que una vez subsanados los defectos señalados, fue resuelto por la Dirección General de Minas con fecha 23 de enero de 1989, desestimando las alegaciones formulados por los interesados y convalidando las actuaciones encaminadas a la concesión del permiso, contra cuya resolución los interesados hermanos Sonia Eusebio Casimiro , interpusieron recurso de alzada que fue desestimado por resolución de la Dirección General de Recursos del Ministerio de Industria y Energía de fecha 30 de junio de 1989, resoluciones que fueron objeto del recurso contencioso administrativo al que correspondió el nº 334/90. Posteriormente la resolución de la Dirección General de Minas de fecha 18 de julio de 1989 otorgó a D. Alexander , la concesión de explotación para feldespato y silimanita, en sustitución de la anulada el 28 de abril de 1987, y contra cuya concesión los hermanos Sonia Eusebio Casimiro , interpusieron recurso de reposición que fue desestimado por la Dirección General de Minas en resolución de 28 de noviembre de 1989, resoluciones impugnadas en vía contencioso-administrativa en el recurso nº 2435/90 que fue acumulado al 334/90 por auto de fecha 11 de diciembre de 1990.

SEGUNDO

Contra las anteriores resoluciones se interpusieron por D. Casimiro , D. Eusebio y Dª. Sonia recursos contenciosos-administrativos nº 334/90 y 2435/93 que fueron tramitados por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y en el que recayó sentencia nº 939 de fecha 22 de julio de 1991, cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS: Desestimamos el recurso de reposición interpuesto por el Procurador D. Antonio Pardillo Larena en nombre y representación de D. Casimiro , D. Eusebio y Dª. Sonia contra las resoluciones de fechas 23 de enero de 1989 de la Dirección General de Minas y de 30 de junio de 1989 dictada en recurso de alzada interpuesto contra la anterior por el Subsecretario del Ministerio de Industria y Energía, por las cuales se convalidaron actuaciones practicadas en el expediente administrativo, así como contra las resoluciones de la misma Dirección General citada de fechas 18 de julio de 1989 y 28 de noviembre de 1989, ésta resolviendo recurso de reposición interpuesto contra aquélla, que otorgaron la concesión de explotación "Palmira I" nº 3.299para mineral de feldespato y silimanita al solicitante D. Alexander ; declarando las resoluciones recurridas ajustadas a Derecho; y sin imposición de costas".

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto por D. Casimiro , D. Eusebio y Dª. Sonia el presente recurso de apelación nº 2657/92 en el que las partes se han instruido de lo actuado y presentado los correspondientes escritos de alegaciones; habiéndose señalado para la votación y fallo el día 14 de septiembre de 1999, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dos son los motivos de oposición que alega el apelante para solicitar la revocación de la sentencia apelada, que se concretan, en la inexistencia de recursos minerales dentro de los terrenos de su propiedad que pretenden ser explotados por D. Alexander , y un defecto puramente formal cometido por la Administración demandada durante la tramitación del expediente administrativo consistente en que no se abrió el período probatorio solicitado por el interesado, y que la ausencia de dicho trámite ha producido indefensión de la parte apelante. Examinaremos por separado ambas cuestiones.

SEGUNDO

Fundamenta el apelante su crítica a la sentencia de instancia en que dicha sentencia apoya el otorgamiento de la concesión de explotación de feldespato y silimanita en el artículo 62.2 de la Ley de Minas y en el artículo 82.2 del Reglamento que confiere al titular de la concesión el aprovechamiento de todos los recurso de la Sección c), que se encuentren dentro de su perímetro, con excepción de los que se hubiesen reservado previamente en favor del Estado, alegando evidente error de la interpretación que tales artículos hace la sentencia de instancia porque en su opinión dichos artículos interpretados de forma correcta, exigen que para que pueda otorgarse una concesión de explotación es necesario que se haya puesto de manifiesto uno o varios recursos concretos de la Sección c), susceptibles de aprovechamiento racional y en el caso presente no se ha puestos de manifiesto la existencia de minerales de la Sección c), suficientemente conocidos y evaluados que sean susceptibles de aprovechamiento racional. La alegación del apelante carece totalmente de fundamento pues la existencia de feldespato, silimanita, caolin y otros en los terrenos de su propiedad, son puestos de manifiesto en el expediente administrativo en el año 1973, en que se comienzan las investigaciones en nombre de D. Bernardo , y posteriormente en el año 1981 en que le son concedidos los derechos mineros a D. Alexander , que presenta toda la documentación requerida por la Administración, incluyendo plan de labores y restauración que le es exigido, con subsanación de los defectos constatados para llegar a la concesión de 14 de febrero de 1986, de feldespato y otros, previa comprobación de la Administración de la existencia de tales minerales el 30 de diciembre de 1979 que pone el Visto Bueno en los planos después de comprobar la existencia de mineral de feldespato y silimanita, así como consta el informe del Director Técnico de la Empresa Nacional ADARO de fecha 29 de noviembre de 1988, que hace constar que el estudio tecnológico de los caolines españoles se realizó en 1982 y que el yacimiento Palmira 2º de Toledo, las reservas pueden estimarse superiores a 500.000 toneladas, con una calidad en Palmira I, que permite una utilización ideal para la fabricación de cemento blanco por su alto contenido de alúmina, datos todos ellos, que le fueron puesto de manifiesto a los apelantes y contra los que tuvieron ocasión de hacer alegaciones el 8 de febrero de 1989 y cuantas veces posteriores han tenido ocasión de ello, por lo cual no ofrece duda que carece totalmente de fundamento la alegación de los recurrentes que impugnan de forma sistemática la existencia de unos minerales, objeto de concesión de aprovechamiento, de los que no ofrece la menor duda de sus existencia.

TERCERO

Asimismo tampoco es admisible y debe ser rechazada la alegación de indefensión que formulan los apelantes, pues desde el 17 de octubre de 1985 en que comparecen en el expediente administrativo por primera vez, tienen pleno conocimiento de toda la tramitación del expediente, se les ha dado vista del mismo, se les ha concedido trámite de alegaciones, se les han notificado todas las resoluciones iniciadas en el expediente y han hecho uso de toda clase de recursos en vía administrativa y en vía jurisdiccional, teniendo ocasión en ambas vías, de proponer toda clase de pruebas y documentos que estimasen oportunas, sin hacer uso de tal derecho, que incluso en vía jurisdiccional, en primera instancia, donde tenían ocasión de alegar y probar la indefensión que alegan, ni siquiera solicitaron el recibimiento del recurso a prueba, apareciendo durante toda la tramitación del expediente administrativo indicios suficientes para demostrar que su actividad administrativa fuera pasiva, sin pretender en ningún momento intervenir directamente en el expediente y limitándose siempre a una queja puramente formal de indefensión que no ha existido. Por todo lo expuesto y haciendo suyos esta Sala los acertados razonamientos que se contienen en la sentencia apelada, procede la confirmación de la misma y la desestimación total del recurso de apelación que examinamos.

CUARTO

No concurriendo ninguna de las circunstancias previstas en el Art. 131 de la Ley Jurisdiccional para una expresa condena en costas.En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Casimiro , D. Eusebio y Dª. Sonia , contra la sentencia nº 939 de la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 22 de julio de 1991, recaída en los recursos acumulados nº 334 y 2435/90 y confirmamos en su totalidad dicha sentencia, sin hacer una expresa imposición en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria certifico.

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