STS, 28 de Junio de 1999

PonenteFERNANDO LEDESMA BARTRET
Número de Recurso3913/1991
Fecha de Resolución28 de Junio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO por la Sala Tercera (Sección Tercera) de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de apelación nº 3913/1991, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Álvarez del Valle García, en nombre y representación de DON David , contra la sentencia dictada, con fecha 31 de enero de 1991, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Valladolid, en el recurso nº 988/1988. Ha sido parte apelada la Comunidad Autónoma de Castilla y León, representada y defendida por el Letrado de dicha Comunidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº988/1988, la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, dictó sentencia, de fecha 31 de enero de 1991, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo, sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia ha interpuesto recurso de apelación el Procurador de los Tribunales Don Francisco Álvarez del Valle García, en nombre y representación de Don David . En su escrito de alegaciones, presentado en el R.G. del T.S. el día 22 de mayo de 1991, suplica a la Sala: "...se dicte sentencia estimando el recurso y revocando la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Valladolid, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de fecha 31 de enero de 1991, en el recurso núm. 988/88; dictando nueva sentencia por la que se estime el recurso interpuesto por Don David en los términos de la súplica de la demanda del recurso, anulando los actos administrativos impugnados y reconociendo el derecho del recurrente al otorgamiento del permiso de investigación de la Sección C solicitado y todo lo demás procedente al efecto"

TERCERO

Se ha opuesto al recurso de apelación el Letrado de la Comunidad de Castilla y León, en representación de dicha Comunidad. En su escrito de alegaciones suplica a la Sala: "... se dicte sentencia por la que se desestime el mismo, con expresa imposición de las costas al recurrente".

CUARTO

Mediante providencia de 9 de abril de 1999 se señaló para votación y fallo del recurso el 17 de junio de 1999, en cuya fecha tuvieron lugar ambos actos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El apelante, demandante en la instancia, impugna la sentencia de la Sala de Valladolid que, al desestimar su recurso, declaró la confomidad a derecho de la resolución del Servicio Territorial de Economía y Hacienda, en León, de la Junta de Castilla-León, confirmada en alzada por el Consejero de Economía y Hacienda, por la que se acordó la cancelación de la inscripción correspondiente a la solicitud del permiso de investigación para recursos de la clase C, Gloria nº 14.369.

SEGUNDO

En las alegaciones de esta apelación se formulan cinco motivos de impugnación: 1º) la falta de motivación de los actos administrativos recurridos en la instancia; 2º) la infracción del ordenamiento jurídico en que incurre la sentencia al entender aplicable el art. 38 de la Ley de Minas 22/1973, de 21 de julio, precepto que según el apelante no es el que debe regular la cuestión que su solicitud plantea, la cual debe ser resuelta con arreglo al art. 5.2 de la Ley 54/1980, de 5 de noviembre, que modificó la Ley de Minas de 1973; 3º) la posibilidad del otorgamiento de un permiso de investigación para recursos minerales de la clase C dentro del perímetro demarcado para un permiso de exploración de recursos minerales de la clase D, argumento en el que subyace una interpretación del citado art. 5.2 de la Ley 54/1980 opuesto al que han acogido los actos administrativos y la sentencia impugnada; 4º) la no consideración por esta última del resultado de la prueba pericial practicada ante el Tribunal de Valladolid; y 5º) la caducidad del permiso de exploración para recursos de la clase D (carbón, Bernesga 14.300) dentro de cuyo perímetro se encuentra el pretendido permiso de investigación Gloria.

TERCERO

Examinamos los motivos alegados siguiendo su mismo orden. Empezamos, pues, por la falta de motivación de los actos administrativos. No existe tal vicio. En la resolución originaria se parte de un hecho cuya realidad el apelante no cuestiona y que condiciona el tratamiento jurídico del caso: el terreno solicitado para el permiso de investigación Gloria se encuentra totalmente comprendido dentro del perímetro del permiso de exploración Bernesga 14.300 para recursos minerales de la Sección D. A partir de este hecho (que supone, ciertamente, corregir la apreciación meramente provisional, sujeta a posterior comprobación, reflejada en el informe del Ingeniero de Minas de 17 de septiembre de 1985, obrante al f. 16 del exp. admvo., corrección subsiguiente a la comprobación llevada a cabo en fechas posteriores y de la que hay reflejo inequívoco en el documento obrante al f. 33 del mismo exp.) la Administración competente invoca lo dispuesto en los arts. 82. L.M. y 105.1.g) de su Reglamento, precepto este último en el que se dispone que los expedientes que se tramiten para el otorgamiento de permisos a que se refiere la L.M. y su Reglamento se terminarán por haberse presentado la solicitud cuando no exista terreno franco en el momento de resolverse sobre su otorgamiento, norma que implícitamente remite a los arts. 37.2 y 38.1 de la

L.M. y 58.2 de su Reglamento, conforme a los cuales para el otorgamiento de los permisos de investigación de los recursos de la Sección C será preciso que los terrenos sobre los que recaiga reúnan la condición de francos y registrables, considerándose que un terreno es franco si no estuviese comprendido dentro de los perímetros solicitados o ya otorgados de, entre otros, un permiso de exploración. Tal motivación se vuelve a contener en la resolución desestimatoria de la alzada (fs. 48 a 50 del exp. edmvo.), en la que además se exponen (considerandos último y penúltimo) los argumentos por los que los arts. 7 y 8 de la Ley 54/1980 no juegan a favor de la pretensión deducida ante la Administración. El motivo, en conclusión, debe ser desestimado porque los actos administrativos contienen una completa motivación.

CUARTO

Según el art. 1.3 de la Ley 54/1980, los preceptos de la Ley de Minas que hagan referencia a la Sección C (entre ellos, los ya citados arts. 37.2 y 38.1) se entenderán igualmente aplicables a la Sección D, sin perjuicio de las salvedades que para ésta se establecen en la presente Ley. Una importante salvedad es la que recoge el art. 5.2 de aquella Ley 54/1980, en el que se dispone, en lo que aquí importa, que las superficies comprendidas dentro de perímetros correspondientes a permisos de explotación, permisos de investigación o concesiones de explotación solicitados u otorgados para recursos de la Sección C serán consideradas francas para los recursos de la Sección D. Esta Sala entiende, compartiendo el criterio expuesto en los informes de los Servicios de Minas que obran en el exp. admvo. (fs. 35, 37 y 43), acogida por los actos administrativos impugnados y por la sentencia apelada, que tal salvedad hace posible que las superficies comprendidas dentro de los perímetros de permisos y concesiones para recursos de la Sección C se consideren francas para recursos de la Sección D, pero no al contrario, salvo en el supuesto del art. 5.1 de la misma Ley, que no es aplicable en el caso enjuiciado. La tesis opuesta a la que aquí se sigue, que fue la sostenida en la demanda y que se reitera en esta apelación, opta por una interpretación que altera el sentido y alcance de la reforma al tratar de aplicarla extensivamente a supuestos no comprendidos en ella. Así entendido el art. 5.2 citado, es claro que el terreno para el que solicitaba el permiso de investigación Gloria no era franco y por ello era procedente la cancelación de la inscripción practicada. Refuerza esta conclusión el art. 7 de la Ley 54/1980, en el que se dispone que "para una misma superficie podrán otorgarse diferentes permisos o concesiones cuando se trate de distintos recursos de la Sección D", nueva salvedad o excepción a la regla general que opera única y exclusivamente en el caso de recursos de la Sección D y que no cabe extender a otro tipo de recursos. Por estas razones, tampoco cabe acoger los motivos segundo y tercero de las alegaciones apelatorias.

QUINTO

Es cierto que la sentencia apelada no contiene valoración alguna de las conclusiones alcanzadas en el informe pericial emitido, a propuesta del demandante, ante la Sala de Valladolid (fs. 53 a 60 de los autos). Sin embargo, el examen de sus consideraciones y conclusiones no puede servir de fundamento a la pretensión revocatoria que se plantea. Dicho informe nos ilustra acerca de la distinta naturaleza de los recursos minerales objeto del permiso de investigación Gloria (las llamadas "TierrasRaras") y del permiso de exploración Bernesga (carbón); de la diferente extensión de uno y otro (49.491 km.2, aquél, 445.500 km.2, éste) lo que supone que la superficie del permiso Gloria representa tan solo un 11'1% de la del permiso Bernesga; también expone que los aprovechamientos siguen procedimientos diferentes, pues aquél procesa terrenos superficiales, en tanto que el aprovechamiento del carbón requiere el empleo de la técnicas propias de la minería subterránea. Partiendo de tales presupuestos, el informe alcanza dos conclusiones: que ambos aprovechamientos son compatibles y que el permiso de investigación Gloria no perjudica al permiso de exploración Bernesga. Aún atribuyendo al informe pericial todo el valor que tiene, no cabe olvidar que sus conclusiones operan en el ámbito de los hechos, en el que no ha habido debate ni oposición entre las partes, pues la Comunidad Autónoma demandada, ahora apelada, no ha negado la realidad de aquellos datos fácticos. El proceso ha girado siempre en torno a una cuestión estrictamente jurídica, que debe ser resuelta por esta Sala de conformidad con las normas de nuestro ordenamiento jurídico, las cuales remiten a una conclusión opuesta a la que el apelante sostiene, y ello incluso aceptando, pues no hay razones para no hacerlo, las conclusiones del peritaje. Con otras palabras, desde un punto de vista jurídico el terreno no era franco y por ello el permiso de investigación no podía ser otorgado.

SEXTO

La última alegación hace referencia a la caducidad del permiso de exploración Bernesga, determinante de su condición de franco. La respuesta que a este alegato da la sentencia apelada, parte de una incompleta apreciación de la realidad, que ahora debemos integrar, aunque no para acoger en este extremo el recurso sino para reforzar el pronunciamiento desestimatorio de la sentencia apelada. El examen del expediente administrativo demuestra que la mercantil Unión de Explosivos Río Tinto, S.A. solicitó el 12 de septiembre de 1983 un permiso de exploración para carbón (el permiso Bernesga, 14.300) con un perímetro de 1.620 cuadrículas, al que acompañó el proyecto de trabajos que se proponía realizar. Tras la práctica de la diligencias legales reglamentariamente exigidas, el permiso le fue otorgado, estableciéndose un período de duración de un año, recibiendo la notificación del otorgamiento el 6 de febrero de 1984. Antes de que transcurriese el período de duración, la mercantil titular del permiso solicitó una prórroga, que fue denegada el 5 de noviembre de 1985, resolución del Consejero de Fomento contra el que la sociedad titular interpuso recurso de reposición. Dicho recurso fue estimado mediante resolución de 30 de diciembre de 1986, en la cual, teniendo en consideración que Unión Explosivos Río Tinto, S.A. había solicitado con anterioridad al 5 de noviembre de 1985 dos permisos de investigación Bernesga Este y Bernesga Oeste, se acuerda al propio tiempo iniciar los trámites de dichos permisos de investigación, ambos para un período de vigencia de tres años prorrogables, permisos que fueron concedidos por sendas resoluciones de 8 de marzo de 1988. A la vista de estos datos, es claro que no era franca la superficie del permiso de investigación Gloria solicitado.

SÉPTIMO

Por no apreciarse mala fe ni temeridad , no ha lugar a la condena en costas, de acuerdo con el art. 131.1 de la L.J. de 1956.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad El Rey,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Álvarez del Valle García, en nombre y representación de DON David , contra la sentencia dictada, con fecha 31 de enero de 1991, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Valladolid, en el recurso nº 988/1988, todo ello sin expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado y se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. DON FERNANDO LEDESMA BARTRET, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como SECRETARIA, certifico.

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