STS, 4 de Mayo de 1999

PonenteMANUEL DELGADO-IRIBARREN NEGRAO
Número de Recurso10190/1991
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen reseñados, el recurso de apelación que con el número 10.190 del año 1.991, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO en nombre y representación de la Administración y como parte Coadyuvante la ENTIDAD GOLF DE LA RIVIERA, S.A representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, contra sentencia de 3 de Julio de 1.991, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Siendo parte apelada la entidad Construcciones Ronda S.L., representada por el Procurador D. Eduardo Jesús Sanchez Alvarez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 3 de Julio de 1.991, en el que aparece el Fallo que literalmente copiado dice: " F A L L A M O S : Estimar en parte el presente recurso y declarar no ser conforme a derecho y totalmente nula, la resolución recurrida, acordada por el Presidente de la Confederación Hidrográfica del Sur de España en 13 de Octubre de 1.989, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la del Comisario de Aguas de dicha Confederación de 4 de Octubre de 1.988, que decidía no admitir a trámite la petición de la demandante sobre concesión de aguas procedentes de la depuradora de la Cala del Moral, término municipal de Mijas (Málaga), desestimando el recurso en cuanto al resto de las pretensiones deducidas, sin hacer expreso pronunciamiento sobre costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpusieron recurso de apelación el Abogado del Estado y la Entidad Golf de la Riviera, S.A. como coadyuvante; recursos que fueron admitidos en ambos efectos, y en cuya virtud se elevaron los autos y expediente administrativo a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado por su trámite legal. Solicitan las partes apelantes se dicte sentencia anulando la apelada únicamente en el extremo en el cual declara nula la resolución del Presiente de la Confederación Hidrográfica del Sur de España de 13 de octubre de 1.989 desestimatoria de la reposición contra la del Comisario de Aguas de 4 de octubre de 1.988; pero confirmándola en cuanto desestima el resto de las pretensiones deducidas.

TERCERO

Concedido traslado a la representación de la Entidad Construcciones Ronda S.L., presentó escrito de alegaciones en el que suplica a la Sala dicte resolución confirmando en todos sus extremos la sentencia apelada.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se acordó su señalamiento para deliberación y fallo el día VEINTIUNO DE ABRIL DE 1.999, fecha en que ha tenido lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los hechos determinantes de la presente cuestión litigiosa se inician con una petición deconcesión de un determinado caudal de agua procedente del vertido de la depuradora de la Cala del Moral, término municipal de Mijas (Málaga). La peticionaria era "Golf de la Rivera S.A.", el caudal solicitado de 30

l./s., y su destino el riego de un campo de golf de 39.7 Hectáreas.

Publicado el anuncio reglamentario, "Construcciones Ronda S.L" presentó una propuesta en competencia, al amparo de lo dispuesto en el Art. 105, párrafos 1 y 3, del Reglamento del Dominio Público Hidráulico de 11 de abril de 1.986, solicitando un caudal superior al doble de la petición inicial; concretamente 75 l/s. con destino a riego de dos campos de golf, espacios verdes libres, zonas ajardinadas y complejo lúdico-deportivo, en una superficie de 130 Hectáreas.

El Comisario de Aguas, con fecha 4 de octubre de 1.998, acordó no admitir a trámite esta última petición, por no haber caudal suficiente para atenderla, y ordenó la prosecución del expediente primeramente iniciado; siendo dicha resolución, confirmada en alzada por la Confederación Hidrográfica, la que ha sido objeto de impugnación en el recurso jurisdiccional de instancia.

SEGUNDO

Como queda dicho, el Tribunal a quo ha estimado en parte el recurso interpuesto por Construcciones Ronda S.L., apreciando un grave defecto de procedimiento que determina la nulidad de las resoluciones administrativas, sin entrar en el fondo del asunto.

El Sr. Abogado del Estado, al fundamentar su recurso de apelación, se limita a formular dos alegaciones que son, en síntesis, las siguientes: que el art. 105 del Reglamento citado admite la prosecución del expediente, no sólo en el caso de que no se presente ninguna petición en competencia, sino también en el caso de que "no fuera admitida"; y en segundo lugar que el Art. 112 permite introducir modificaciones, entre otras las relativas al caudal solicitado. La parte coadyuvante apoya estos mismos argumentos, mientras que la parte apelada insiste en los fundamentos de la sentencia de instancia.

TERCERO

La cuestión litigiosa está, pues, reducida a determinar si ha sido ajustado a derecho el fallo del Tribunal a quo, en cuanto dispuso la anulación de las resoluciones impugnadas por defecto de procedimiento.

El art. 105 del citado Reglamento dispone en su párrafo 1. que se deniegue toda petición propuesta en competencia que exceda del doble del caudal de la petición inicial, a menos que se invoque lo dispuesto en el párrafo 3., en el cual se ordena una suspensión del procedimiento, con publicación de nuevo anuncio y convocatoria de nueva competencia.

En el caso de autos, resulta evidente que no se han cumplido estos requisitos formales. Porque la Comisaria de Aguas, al recibir una petición acogida al párrafo 3. del Art. 105, en vez de ordenar la publicación de un nuevo anuncio, con suspensión del procedimiento iniciado (que es lo que dispone el precepto reglamentario), ha decidido directamente una cuestión de fondo, declarando que la proposición era inviable. Lo cual constituye, a todas luces, un grave quebrantamiento procedimental que justifica plenamente la confirmación del fallo de la sentencia apelada; sin que sean de apreciar circunstancias que aconsejen pronunciamiento especial sobre costas.

En nombre del Rey

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de apelación a que se refieren los presentes autos, interpuestos por el Sr. Abogado del Estado y por la Entidad Golf de la Riviera S.A. contra sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 3 de julio de 1.991; cuyo fallo confirmamos, sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Manuel Delgado-Iribarren Negrao, Magistrado Ponente de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria. Certifico.-

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