STS, 28 de Septiembre de 1999

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Septiembre 1999
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (Sección Tercera) el recurso de apelación interpuesto por el Letrado del Gabinete Jurídico de la Consejería de Presidencia de la Junta de Andalucía contra la sentencia dictada el 19 de febrero de 1992 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el recurso nº 2475/1990. No ha comparecido ante esta Sala del Tribunal Supremo la representación Procesal de Doña Constanza , demandante en la instancia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso nº 2475/1990, la Sala de lo Contencioso-Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Andalucía dictó sentencia, de fecha 19 de febrero de 1992, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Estimamos la demanda interpuesta por Doña Constanza contra la Consejería de Transporte y Obras Públicas de la Junta de Andalucía, y en consecuencia, anulamos y dejamos sin efecto las resoluciones recurridas, que son contrarias al ordenamiento jurídico sin pronunciamiento de condena en cuanto al pago de las costas"

SEGUNDO

Contra la referida sentencia interpuso recurso de apelación el Letrado del Gabinete Jurídico de la Consejería de Presidencia de la Junta de Andalucía. En su escrito de alegaciones suplica que se dicte sentencia por la que "con estimación de este recurso, revoque la de instancia declarando ajustados a derecho los actos administrativos combatidos de contrario".

TERCERO

Pese a haber sido emplazada en tiempo y forma, no ha comparecido ante esta Sala del Tribunal Supremo la demandante en la instancia.

CUARTO

Mediante providencia de 25 de septiembre de 1998 de la Sección Quinta de esta misma Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo fueron remitidas las presentes actuaciones a la Sección Tercera.

QUINTO

Por providencia de 8 de septiembre de 1999 se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. Don Fernando Ledesma Bartret, y se señaló para votación y fallo de este recurso el día 23 de septiembre de 1999, en cuya fecha ambos actos tuvieron lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para resolver el recurso de apelación interpuesto por la Junta de Andalucía contra la sentencia de la Sala de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía que anuló los actos administrativos que acordaron el desahucio de la vivienda situada en el nº NUM000 , NUM001 b, de la calle DIRECCION000 , en Sevilla, hemos de partir de dos hechos determinantes de nuestra respuesta: de unlado, que Don Jose Augusto , titular adjudicatario de la vivienda protegida objeto de este recurso, en cuyos derechos pretende subrogarse Doña Constanza , demandante en la instancia, no llegó a satisfacer antes de su fallecimiento el precio de dicha vivienda, ocupada en régimen de acceso diferido a la propiedad (f. 65 exp. admtivo), de suerte que en la fecha del óbito no concurría en su persona la condición de dueño sino la de arrendatario; de otro, que Doña Constanza no era hija de Don Jose Augusto sino sobrina carnal, como esta reconoce en el hecho primero del escrito de demanda y en el documento que obra al folio 37 del expediente administrativo, hecho este segundo que aprecia con error la resolución desestimatoria del recurso de alzada entablado contra el acto originario.

SEGUNDO

Partiendo de tales hechos, la cuestión controvertida (decidir sobre la adecuación a Derecho de los actos administrativos que acordaron el desahucio de la vivienda) debe ser resuelto aplicando los artículos 53, penúltimo párrafo, del RD 3148/1978, de 10 de noviembre, y 1 párrafo 4º de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de diciembre de 1964, conforme a los cuales la subrogación en los derechos de los arrendatarios de viviendas de protección oficial tiene lugar de acuerdo con las normas de la LAU. Pues bien, entre los parientes a quien el art. 58 LAU reconoce el derecho a la subrogación en los derechos del inquilino titular del contrato de arrendamiento no se encuentran los sobrinos. Por ello, actúo la Administración con arreglo a Derecho cuando acordó el referido desahucio de una vivienda que estaba ocupada por quien carecía del imprescindible título jurídico, al no estar incluida entre las personas a que se refiere precepto de la LAU, acuerdo que desde luego no tiene la naturaleza jurídica de sanción, como incorrectamente aprecia la sentencia apelada en su fundamento de derecho tercero.

TERCERO

La conclusión a que hemos llegado no se ve impedida por el hecho de que Doña Constanza conviviera habitualmente con Don Jose Augusto desde más de dos años antes del fallecimiento de este último, siendo efectivamente temporales los desplazamientos de aquélla al pueblo de Cantillana para atender obligaciones familiares inexcusables. Y no se ve impedida porque el desahucio procede no por la no ocupación de la vivienda sino porque tras el fallecimiento del titular arrendaticio, que no propietario, no se transmitió a Doña Constanza derecho algún a subrogarse en los derechos de arrendamiento de su tío carnal. Este argumento, ciertamente, no fue el que sirvió de fundamento a los actos administrativos impugnados, pues el primero de ellos se basó en el hecho de que Doña Constanza no dedicaba la vivienda a domicilio habitual y permanente (resultando primero de la resolución obrante al f. 29 del exp. admtivo) y el segundo (resolución desestimatoria de la alzada obrante a los folios 69 a 72 del exp. admtivo) tiene en cuenta que Doña Constanza no "convivió con su tío". Sin embargo, al haber sido invocado en las alegaciones de esta apelación, debe la Sala tomarlo en consideración y resolver conforme al mismo, estimando el recurso y anulando la sentencia impugnada.

CUARTO

Por no apreciarse mala fe ni temeridad, no procede la condena en costas (art. 131.1 de la

L.J).

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad El Rey

FALLAMOS

  1. ) Estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Letrado del Gabinete Jurídico de la Consejería de Presidencia de la Junta de Andalucía, contra la sentencia dictada el 19 de febrero de 1992 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el recurso nº 2475/1990, sentencia que anulamos por ser contraria al ordenamiento jurídico; 2º) declaramos que los actos administrativos objeto del recurso seguido ante el Tribunal de instancia están ajustados a derecho en cuanto acuerdan el desahucio de la vivienda situada en el nº NUM000 , NUM001 b; de la DIRECCION000 , en Sevilla, ocupada por Doña Constanza ; y 3º no ha lugar a la condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. DON FERNANDO LEDESMA BARTRET, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como SECRETARIA, certifico.

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