STS, 24 de Marzo de 1999

PonenteMANUEL DELGADO-IRIBARREN NEGRAO
Número de Recurso8798/1991
Fecha de Resolución24 de Marzo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Señores al margen reseñados el recurso de apelación nº 8798 del año 1.991, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Entidad Mercantil "PROMAGA S.A.", contra sentencia de 3 de mayo de 1.991, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sobre infracción en zona de servidumbre de protección de dominio público marítimo terrestre. Siendo parte apelada el Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 3 de Mayo de 1.991, en el que aparece el Fallo que literalmente copiado dice: " Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la ENTIDAD PROMAGA, S.A., contra Resolución dictada por la Demarcación de Costas Andalucía Mediterránea de Málaga, de fecha 17 de Mayo de 1.989, y contra la Resolución de la Dirección General de Puertos y Costas de fecha 17 de Noviembre de 1.989, a que se refiere el Hecho primero de esta Sentencia; y, todo ello sin expresa condena en costas a ninguna de las partes."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, interpuso la representación legal de la Entidad Promaga S.A., recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, y en cuya virtud se elevaron los autos y expediente administrativo a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado por su trámite legal. Solicita la parte apelante se dicte Sentencia estimando el Recurso de Apelación interpuesto, se declare nulo el acto administrativo recurrido y en consecuencia se ordena alzar la paralización de obras decretadas.

TERCERO

Concedido traslado a la representación procesal del Abogado del Estado, presentó escrito de alegaciones en el que suplica a la Sala dicte sentencia confirmando íntegramente la apelada por ser totalmente ajustada Derecho, o en su defecto, caso de declararse admisible el recurso, desestimando íntegramente las peticiones formuladas de contrario por ser los actos administrativo originariamente impugnado totalmente ajustados a Derecho.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, y cumplidos los trámites y formalidades exigidos por la Ley Jurisdiccional, con fecha ONCE DE MARZO ÚLTIMO ha tenido lugar el acto de votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de instancia se dirigía a impugnar una resolución de la Demarcación de Costas de Málaga, confirmada en alzada por la Dirección General de Puertos y Costas, en la que se contenían dos pronunciamientos: incoar expediente sancionador y ordenar la paralización de las obras quese estaban llevando a cabo por la empresa recurrente en zona próxima a la Playa de Punta Plata, en término municipal de Estepona. La impugnación se refería solamente al segundo de dichos extremos (paralización de las obras).

SEGUNDO

Las cuestiones planteadas y debatidas se pueden reducir a tres: 1) si las resoluciones impugnadas constituyen un acto de mero trámite no susceptible de recurso contencioso-administrativo; 2), si, en el supuesto de que se trate de un acto recurrible, adolece no obstante de defectos sustanciales que determinen su nulidad, cualquiera que sea la legalidad o ilegalidad su contenido; y 3) si, previamente descartadas las consideraciones antedichas, se puede afirmar que su contenido dispositivo estuvo ajustado a derecho. Es obvio, por lo demás, que estas tres cuestiones deben ser examinadas en un orden sucesivo, ya que la estimación de cualquiera de las pretensiones relativas a las primeras excluye de raíz el enjuiciamiento de las subsiguientes.

TERCERO

La Sentencia apelada resuelve la primera de dichas cuestiones en el sentido de entender que la resolución impugnada es un acto de trámite no susceptible de recurso jurisdiccional, motivo por el cual prescinde de toda otra consideración acerca de las restantes y declara inadmisible el recurso (fundamentos tercero, cuarto y quinto).

Esta Sala no comparte el criterio mantenido por el Tribunal a quo sobre este punto. La orden de paralizar unas obras de construcción de viviendas que se están realizando al amparo de una licencia municipal y una ordenación urbanística, cuya legalidad no es cuestionable sin una previa o simultánea impugnación de los mismos, no puede decirse que sea un acto de mero trámite no susceptible de revisión jurisdiccional. Es ciertamente una medida cautelar, que podrá estar más o menos justificada, pero que tiene en todo caso un carácter sustantivo que impide su calificación como acto de mero trámite no susceptible de revisión jurisdiccional.

Debe pues, rectificarse el fallo recaído, declarando la admisibilidad del recurso y entrando a conocer de la segunda de las cuestiones planteadas.

CUARTO

Por Sentencia del Tribunal Constitucional de 4 de julio de 1.991, fueron declarados nulos, por inconstitucionales, determinados preceptos de la Ley de Costas 22/1.988, concretamente y por lo que interesa al enjuiciamiento del presente recurso, el art. 26.1 y la Disposición Transitoria cuarta, apartado 2,c). Afirma el Tribunal Constitucional con toda claridad, en la citada sentencia, que la competencia para regular y controlar estas superficies costeras como la de autos (de protección o de servidumbre), aledañas a la zona marítimo-terrestre de dominio público estatal pero exteriores al mismo, corresponde a las Comunidades Autónomas que tengan transferida dicha competencia, como ocurre en el caso que nos ocupa.

Derívase de ello que las resoluciones administrativas recurridas en instancia adolecen de un grave defecto de competencia, y que deben por tanto ser declaradas nulas, sin prejuzgar la legalidad de su contenido sustantivo.

QUINTO

Procede, en consecuencia, estimar parcialmente el presente recurso, con revocación de la sentencia apelada y declaración de nulidad de las resoluciones administrativas impugnadas en instancia, por haber sido dictadas por órgano incompetente. Todo ello sin prejuzgar si su contenido sustantivo (paralización de las obras) estuvo o no ajustado a derecho; y sin hacer especial pronunciamiento sobre costas.

En nombre del Rey

FALLAMOS

Que, con estimación parcial del presente recurso de apelación, revocamos la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Málaga, de 3 de mayo de 1.991; y declaramos nulas las resoluciones de la Demarcación de Costas de Málaga y de la Dirección General de Puertos y Costas, recurridas en instancia, por ser contrarias a derecho; sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Manuel Delgado-Iribarren Negrao, Magistrado Ponente de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria. Certifico.-

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