STS, 21 de Abril de 1999

PonenteFERNANDO LEDESMA BARTRET
Número de Recurso7327/1991
Fecha de Resolución21 de Abril de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Abril de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO por la Sala Tercera (Sección Tercera) de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de apelación nº. 7327/1991 interpuesto por el Abogado Don Francisco Rodríguez de Miguel, en nombre y representación de la Entidad Mercantil "EXPLOTACIONES TURÍSTICAS JARDÍN DEL SOL, S.A.", contra la sentencia dictada, con fecha 24 de mayo 1991, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, en el recurso nº. 776/1989. Ha sido parte apelada la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS, representada por la Letrada de dicha Comunidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 776/1989, la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia, de fecha 24 de mayo de 1991, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que con desestimación del recurso interpuesto debemos confirmar el acto recurrido por ser conforme a Derecho. Sin costas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia ha interpuesto recurso de apelación el Abogado Don Francisco Rodríguez de Miguel, en nombre y representación de la Entidad Mercantil "EXPLOTACIONES TURÍSTICAS JARDÍN DEL SOL, S.A.". En su escrito de alegaciones, presentado en el R.G. del T.S. el día 26 de junio de 1992, suplica la Sala: "dicte sentencia estimando este recurso de apelación interpuesto, revocando en definitiva y dejando sin efecto la sentencia de 3 de octubre de 1991, (sic) de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, dictando otra en su lugar por el (sic) que, estimando el presente recurso de apelación se acuerde desestimar íntegramente las peticiones de la recurrente, por ser el acto impugnado perfectamente ajustado a Derecho y todo ello con expresa imposición de las costas procesales de la primera instancia a la parte recurrente, con todo lo demás a que en Derecho haya lugar".

TERCERO

Se ha opuesto al recurso de apelación la Letrada de la Comunidad Autónoma de Canarias. En su escrito de alegaciones, presentado en el R.G. del T.S. el día 1 de septiembre de 1992, suplica a la Sala la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia.

CUARTO

Mediante providencia de 29 de abril de 1998, al amparo del art. 43.2 de la L.J., se acordó oír a las partes sobre la posible inadmisión del recurso de apelación de acuerdo con el art. 58.1 de la Ley de Demarcación y Planta Judicial, 38/1988, de 28 de diciembre.

Dentro del plazo concedido, evacuaron alegaciones ambas partes. La representación y defensa de la apelante invoca que las normas sustentadoras del recurso son de carácter estatal (el Reglamento deVerificaciones Electricas y Regularidad en el Suministro de 12 de marzo de 1954 y el art. 7 del C. Civil), por lo que se opone a la inadmisión del recurso. La parte apelada considera que el recurso es inadmisible de acuerdo con el art. 58.1 de la Ley de Demarcación y Planta. Además pone de manifiesto que las alegaciones apelatorias no guardan relación alguna con la sentencia apelada

QUINTO

Mediante providencia de 27 de octubre de 1998 se señaló para votación y fallo del recurso el día 14 de abril de 1999, en cuya fecha tuvieron lugar ambos actos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La recurrente -demandante en la instancia- no ha formulado alegaciones apelatorias, pues a ello equivale haber presentado un escrito que nada tiene que ver con el proceso seguido ante el Tribunal territorial y, consiguientemente, con la sentencia que lo puso fin. Tal omisión deja al Tribunal sin conocer los motivos de la pretensión impugnatoria, situación en la cual, con arreglo a una constante jurisprudencia contenida, entre otras, en las SSTS de 30 de noviembre de 1984, 24 de julio de 1989 y 22 de diciembre de 1997, procede la desestimación de la apelación.

SEGUNDO

Además,el proceso de que ha conocido la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, versa, exclusivamente, sobre el Derecho autonómico contenido en los arts. 9 apartados B y F y 13 de la Ley 3/1986, sobre Disciplina Turística en Canarias, preceptos estos que son los únicos que aplica e interpreta la sentencia apelada. Cierto es que en el escrito de alegaciones de la apelante se invoca el Reglamento de verificaciones eléctricas y regularidad en el suministro de 12 de marzo de 1954, así como el art. 7 párrafos 1º y del Código Civil. Mas tales preceptos se refieren a un supuesto (sanción por fraude de fluido eléctrico) distinto del que constituyó el objeto del recurso tramitado por la Sala de Santa Cruz de Tenerife, en el que la sociedad ahora apelante impugnaba la sanción de multa de 2.500.000 pts. por la comisión de una falta muy grave, tipificada y sancionada en los arts. 9 y 13 de la Ley del Parlamento de la Comunidad Autónoma de Canarias 3/1986 antes mencionada, por el hecho consistente en haber puesto en funcionamiento los apartamentos "LAGUNA PARK II", sitos en Las Américas, Torviscas Alto (Adeje), en régimen de explotación turística, sin haber cumplido las disposiciones vigentes en materia de requisitos de infraestructura turística y sin tener la autorización de apertura y clasificación de la Consejería de Turismo del Gobierno de Canarias. Por ello, de acuerdo con el art. 58.1 de la Ley de Demarcación y Planta Judicial, 38/1988, de 28 de diciembre, procede, en esta fase procesal, acordar la desestimación del recurso de apelación.

TERCERO

Todo este conjunto de circunstancias constituyen al propio tiempo expresión evidente de la temeridad con que se ha mantenido el recurso de apelación, razón por la cual procede la imposición de las costas a la sociedad apelante, en cuyo escrito de alegaciones se ha pedido la desestimación del recurso "por ser el acto impugnado perfectamente ajustado a Derecho".

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad El Rey.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Don Francisco Rodríguez de Miguel, en representación y defensa de la entidad mercantil "EXPLOTACIONES TURÍSTICAS JARDÍN DEL SOL, S.A.", contra la sentencia dictada con fecha 24 de mayo de 1991 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, en el recurso nº 776/1989. Procede la imposición de las costas a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado y se insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. DON FERNANDO LEDESMA BARTRET, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como SECRETARIA, certifico.

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