STS, 19 de Mayo de 1999

PonenteMANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONA
Número de Recurso12341/1991
Fecha de Resolución19 de Mayo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación nº 12341/91 interpuesto por D. Cesar , representado por la Procurador Dª. Luisa Noya Otero, contra la sentencia dictada con fecha 16 de octubre de 1991 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife en el recurso nº 126/90, sobre denegación de autorización administrativa de sustitución de vehículo; siendo parte apelada la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS, representada por Letrada de sus servicios jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

D. Cesar interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife el recurso contencioso-administrativo nº 126/90 contra la Resolución de 2 de diciembre de 1989 de la Consejería de Turismo y Transporte del Gobierno de Canarias que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la dictada por la Dirección General de Transportes con fecha 29 de mayo de 1989 en el expediente sobre autorización administrativa de sustitución del vehículo YY-....-E por el LB-....-EL . En su escrito de demanda, de 23 de abril de 1990, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó se dictase sentencia "por la que: Se declare que el acto administrativo objeto del recurso y por el cual se deniega la solicitud de sustitución de vehículo LB-....-EL , y que estaba otorgada para el YY-....-E , no es ajustado a derecho, y por tanto se declare el derecho del recurrente, y por tanto la obligación de la Consejería de Transportes de la Comunidad Autónoma de Canarias, de otorgar la oportuna autorización para la sustitución de vehículo, con todo lo demás que sea procedente en Derecho".

Segundo

La Letrada de la Comunidad Autónoma de Canarias contestó a la demanda el 22 de mayo siguiente alegando los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala dictase sentencia "por la que desestime el recurso confirmando el acto impugnado".

Tercero

Practicada la prueba propuesta y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife dictó sentencia con fecha 16 de octubre de 1991, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que con desestimación del recurso interpuesto debemos confirmar el acto recurrido por ser conforme a Derecho. Sin costas".

Cuarto

Contra dicha sentencia se interpuso por la representación procesal de D. Cesar el presente recurso de apelación, seguido ante esta Sala con el nº 12341/91, solicitando en su escrito de alegaciones su revocación.

Quinto

La parte apelada solicitó en su escrito de alegaciones la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia apelada.Sexto.- Por Providencia de 27 de abril de 1999 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 12 de mayo siguiente, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Es objeto del presente recurso de apelación la sentencia dictada el 16 de octubre de 1991 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife, que desestimó el recurso contencioso-administrativo nº 126/90, interpuesto contra la Resolución de 2 de diciembre de 1989 de la Consejería de Turismo y Transporte del Gobierno de Canarias. En esta última se había desestimado el recurso de alzada interpuesto contra la dictada por la Dirección General de Transportes, con fecha 29 de mayo de 1989, que, en el expediente sobre autorización administrativa de sustitución de la tarjeta de transporte de la serie V.T., había denegado la solicitada por Don Cesar respecto del vehículo YY-....-E , que pretendía sustituir por el vehículo LB-....-EL .

Segundo

La sentencia apelada consideró, en efecto, que la Consejería de Transportes había aplicado correctamente la Orden Ministerial de 22 de Febrero de 1988, sobre otorgamiento, modificación y extinción de las autorizaciones habilitantes para la realización del transporte de los viajeros, cuyo artículo 10 autoriza la sustitución de los vehículos correspondientes en los siguientes términos: "Sustitución y transmisión de autorizaciones de transporte para vehículos de hasta nueve plazas incluida la del conductor.-La sustitución de un vehículo provisto de la autorización regulada en el artículo 6.° sólo podrá realizarse con carácter general por otro de cinco plazas incluido el conductor, más moderno que el sustituido o con una antigüedad inferior a dos años, debiéndose cumplir, además, las condiciones exigidas en el apartado a) del artículo 6.

No obstante, podrá autorizarse la sustitución por un vehículo de más de cinco plazas siempre que se justifique debidamente su necesidad, como en el caso de nueva solicitud".

Según la Sala de instancia, "examinando la pretensión actora, se aprecia que el vehículo que se quiere sustituir es el YY-....-E y el sustituto, LB-....-EL . A primera vista y por sus matrículas, el vehículo sustituto parece más moderno que el anterior, pero de acuerdo con lo que se ha acreditado documentalmente, se aprecia sin embargo, que el LB-....-EL , fue matriculado originariamente en su país en 1982 y el YY-....-E , lo fue en 1985, lo que conlleva el que no se cumpla con el requisito del artículo 10 de la Orden, ni tampoco en el punto contenido en ese precepto, de una antigüedad menor a dos años, por la diferencia que ha habido entre 1982 y 1985. Por todo lo cual procede desestimar el presente recurso".

Tercero

El recurso de apelación se basa, en primer lugar, en que la Administración no ha probado "los hechos impeditivos en este caso", pues "no ha acreditado que el vehículo sustituto tenga una antigüedad superior en dos años, en comparación con el vehículo sustituido [...] ni está demostrado que las fechas de matriculación de uno y otro sean las que la Consejería señala". Tales afirmaciones carecen de fundamento desde el momento en que el propio interesado no discutió aquellos datos -que por lo demás, han de constar en la documentación de ambos vehículos- tras recibir la resolución inicial de la Dirección Territorial de Transportes que, con base en ellos, denegó la sustitución de la tarjeta de transporte. Es más, en su recurso de alzada reconocía que la "fecha inicial de matriculación del vehículo TF-8042AH" era anterior a la del vehículo que trataba de sustituir.

Cuarto

El segundo motivo de apelación parte, como premisa, de que no se debe atender a las fechas de matriculación "sino a si el vehículo es reciente y a sus características técnicas", añadiendo que el vehículo sustituto (de la marca Mercedes) era "más moderno" y se encontraba en mejores condiciones técnicas que el sustituido (de la marca Fiat). Por ello, y en una interpretación amplia de la Orden de 22 de febrero de 1988, dada la especificidad del caso, debió prescindirse de la "regla general" que establece su artículo 10 y autorizar la sustitución.

Quinto

El recurso no puede prosperar tampoco en este motivo, pues no se ha demostrado que existieran circunstancias singulares que permitieran prescindir de la regla general, cuyos términos son claros y fueron correctamente interpretados tanto por la Administración como por la Sala de instancia. No es suficiente, a estos efectos, alegar que un vehículo está en mejores condiciones que el que se trata de sustituir: la Orden Ministerial exige, precisamente, que aquél sea "más moderno", esto es, de fabricación -y consiguiente matriculación- más reciente o que tenga una antigüedad inferior a dos años. Ninguna de ambas circunstancias se daban en el vehículo Mercedes que, matriculado ya en su país de origen en 1982, pretende el recurrente siete años más tarde, en 1989, dedicar al servicio público en sustitución del vehículo Fiat matriculado en 1985. El criterio general para las nuevas autorizaciones de vehículos de transportepúblico de viajeros con un número de plazas no superior a cinco exige que la antigüedad del vehículo no sea superior a dos años desde la fecha de matriculación inicial (artículo 6, letra c, de la Orden Ministerial de 22 de febrero de 1988): si, por excepción, se puede prescindir de este criterio en los casos de sustitución de autorizaciones, han de observarse estrictamente los requisitos, de suyo más "generosos", fijados en el artículo 10 que, a su vez, no pueden interpretarse en términos tan amplios que desvirtúen, de hecho, las previsiones reglamentarias sobre la antigüedad del parque de vehículos destinados a este tipo de transporte público.

Sexto

Procede, pues, la desestimación del recurso, sin que haya lugar a imponer las costas, al no concurrir temeridad o mala fe.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación número 12.341 de 1991, interpuesto por Don Cesar contra la sentencia dictada el 16 de octubre de 1991 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife, que desestimó el recurso contencioso-administrativo nº 126/90, confirmando la adecuación a derecho de las Resoluciones de 2 de diciembre de 1989 de la Consejería de Turismo y Transporte del Gobierno de Canarias y de 29 de mayo de 1989, de la Dirección General de Transportes, que denegaron la autorización administrativa de sustitución de la tarjeta de transporte de la serie V.T. del vehículo YY-....-E . Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Fernando Ledesma.- Eladio Escusol.- Fernando Cid.- Segundo Menéndez.- Manuel Campos.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretaria de la misma certifico.

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