STS, 3 de Junio de 1999

PonenteELADIO ESCUSOL BARRA
Número de Recurso13113/1991
Fecha de Resolución 3 de Junio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sección Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, el recurso de APELACIÓN arriba indicado, interpuesto por la Sociedad INMOBILIARIA COLOMBO ESPAÑOLA, S. A., representada por el Procurador de los Tribunales Don José Manuel Villasante García, contra la sentencia número 494, de fecha 9 de octubre de 1.991, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 406/1.989.

Es parte apelada la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, representada y defendida por su Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. La representación procesal de la Sociedad INMOBILIARIA COLOMBO ESPAÑOLA, S. A., interpuso recurso contencioso- administrativo contra la resolución de fecha 20 de noviembre de 1.986, del Director Gerente del Instituto de la Vivienda de Madrid, dictado en el expediente sancionador incoado a aquélla Sociedad, por deficiencias en la construcción que afectan a la instalación y acondicionamiento de la calefacción de los bloques de viviendas construidos en la C/ Canapiare, número 2, 4, 6, 8 y 10 de Madrid, y contra la resolución de 19 de enero de 1.989, de la Consejería de Política Territorial de la Comunidad Autónoma de Madrid que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la primera resolución citada.

  1. Seguido el proceso por sus trámites, el recurso fue desestimado por la sentencia número 494, de fecha 9 de octubre de 1.991, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 406/1.989, que declaró que los actos administrativos impugnados son conforme a Derecho.

SEGUNDO

1. Contra dicha sentencia, interpuso recurso de APELACIÓN la Sociedad INMOBILIARIA COLOMBO ESPAÑOLA, S. A., mediante escrito de fecha 24 de octubre de 1.991.

  1. Ante esta Sala se personó la parte apelante, mediante escrito de fecha 3 de diciembre de 1.991. Y en su escrito de alegaciones de fecha 7 de julio de 1.992, solicitó que se revoque la sentencia apelada y se anulen los acuerdos impugnados, por entender que los mismos no son conforme a Derecho.

  2. La COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, mediante escrito de fecha 15 de noviembre de 1.991, se personó en esta apelación. Y por su escrito de alegaciones de fecha 9 de octubre de 1.992, solicitó la desestimación del recurso de apelación, la confirmación de la sentencia apelada y que se impongan lascostas a la parte apelante.

TERCERO

Por providencia de fecha 26 de enero de 1.999, se nombró Magistrado Ponente al Excmo. Sr. Don Eladio Escusol Barra, y se señaló el día 26 de mayo de 1.999, para deliberación, votación y fallo, en cuya fecha tuvieron lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia apelada, estimó el recurso contencioso-administrativo a que esta apelación se refiere, en base a lo siguiente: en que las deficiencias observadas en la construcción de la que fue promotora la sociedad apelante, se pusieron de manifiesto dentro de los cinco años siguientes a la calificación definitiva de las viviendas; y a que reconocidos los defectos por dicha sociedad promotora, se generó la obligación de repararlos (art. 111, párrafo 2º del Reglamento de Viviendas de Protección Oficial, aprobado por Real Decreto 2.114/1.968, de 24 de julio). Además de la obligación de realizar las obras de reparación necesarias, la Administración sancionó a la Sociedad recurrente y hoy apelante con la multa de 400.000 pesetas, por infracción grave prevista en el artículo 153.C.6 del reglamento de Viviendas de Protección Oficial, actividad sancionadora que la sentencia apelada estimó conforme a Derecho.

SEGUNDO

Frente a la sentencia apelada, la parte apelante, en sus alegaciones expresa que vedada la responsabilidad objetiva, la imposición de las sanciones exige que se individualice de manera clara la autoría de los hechos. Y con arreglo a este criterio, entiende que en la construcción intervinieron terceros, por subcontrata (arquitecto, director de la obra y arquitecto técnico que son responsables, ya que el artículo 153.C.6 del reglamento de Viviendas de Protección Oficial habla de la negligencia de promotores, constructores o facultativos, por lo que la responsabilidad es de todos los que intervienen en la obra.

Este alegato, referido a las obras de reparación como consecuencia de los defectos aparecidos en la construcción que fueron reconocidos por el promotor de la misma, es decir, por la sociedad hoy apelante, debe ser desestimado por las siguientes consideraciones:

a). Debemos partir de lo siguiente: que el artículo 153.C.6 del citado Reglamento de Viviendas de Protección Oficial, reputa infracción muy grave, la negligencia de promotores, constructores o facultativos durante la ejecución de las obras, determinantes de defectos que afecten a la construcción. Examinado el expediente administrativo, no cabe duda de que como expresa la sentencia apelada, una vez que fueron apreciados defectos que afectaron a la instalación y acondicionamiento de la calefacción de los bloques de viviendas construidos, y reconocido ello por el promotor, es de aplicación el artículo 111, párrafo 2º del Reglamento de Viviendas de Protección Oficial, aprobado por Real Decreto 2.114/1.968, de 24 de julio.

b). La autoría de los defectos de construcción, son imputados, desde el inicio a la sociedad promotora que trató de buscar soluciones costeando los daños y perjuicios reclamados por los interesados. La autoría de los hechos infractores determinantes de los defectos de construcción, es claramente imputable a la Sociedad INMOBILIARIA COLOMBO ESPAÑOLA, S. A., sin que pueda estimarse que las nuevas prácticas constructivas permita exigir, por el hecho de la construcción, responsabilidad directa contra los terceros intervinientes en realización de las obras que fueron subcontratadas por la entidad promotora. El promotor de viviendas de Protección Oficial entra en una especial relación con la Administración y obtiene por ello ventajas y beneficios. Pero esa relación obliga al promotor a una especial diligencia en el cumplimiento de sus obligaciones como tal, de donde se desprende que apreciados los hechos graves producidos constitutivos de infracción muy grave, la responsabilidad es directa contra el promotor, sin perjuicio, como dice la sentencia apelada de que el mismo pueda ejercitar las acciones civiles que procedieren contra los terceros contratados.

c). Lo anteriormente razonado tiene su razón de ser en que, como dijimos en la sentencia de esta Sala de fecha 6 de noviembre de 1.998, el artículo 153.C.6, cierra el sistema de garantía de las obras para evitar la permanencia de vicios o defectos en la ejecución, sin que, por otra parte, el otorgamiento de la cédula de calificación definitiva de viviendas de protección oficial implique el reconocimiento de que no exista deficiencia de ningún tipo (SSTS 30-1-90, 1-3-94, 23-9-97 y la citada de 6-11-98), ni de inexistencia de autoría concretada en el promotor.

TERCERO

Todo lo razonado conduce a la desestimación, en su integridad, del recurso de apelación interpuesto por la Sociedad INMOBILIARIA COLOMBO ESPAÑOLA, S. A., contra la sentencia número 494, de fecha 9 de octubre de 1.991, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 406/1.989.CUARTO.- Dados los términos del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional, no se aprecia temeridad ni mala fe a los efectos de hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos, íntegramente, el recurso de APELACIÓN interpuesto por la Sociedad INMOBILIARIA COLOMBO ESPAÑOLA, S. A., contra la sentencia número 494, de fecha 9 de octubre de 1.991, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 406/1.989. CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE LA SENTENCIA APELADA.

Sin condena en costas.

Devuélvanse las actuaciones recibidas al Tribunal de procedencia, junto con un testimonio de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fernando Ledesma Bartret.- Eladio Escusol Barra.- Fernando Cid Fontán.- Oscar González González.- Segundo Menéndez Pérez. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Eladio Escusol Barra, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario certifico. Sra. Barrio Pelegrini.

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