STS, 17 de Junio de 1999

PonenteOSCAR GONZALEZ GONZALEZ
Número de Recurso294/1998
Fecha de Resolución17 de Junio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso contencioso-administrativo número 294/1998 interpuesto por la PATRONAL NACIONAL DE SERVICIOS FUNERARIOS (PANASEF), representada por la procuradora doña Blanca Berriatua Horta, con asistencia de letrado, contra Real Decreto 927/1998, de 14 de mayo, por el que se modifica parcialmente el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por Real Decreto 1.211/1990, de 28 de septiembre; habiendo intervenido como parte demandada la Administración General del Estado, y en su representación y defensa el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 26 de mayo de 1.998 el Boletín Oficial del Estado nº 125 publica Real Decreto 927/1998, de 14 de mayo, por el que se modifica el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por Real Decreto 1.211/1990, de 28 de septiembre.

SEGUNDO

La representación de la actora interpuso recurso contencioso-administrativo formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que, estimando íntegramente el recurso, se anule, por disconformes a Derecho, los párrafos uno y tres del artículo 139 del Reglamento de la Ley de Ordenación de Transportes Terrestres, según la redacción dada por el Real Decreto 927/1998, de 14 de mayo.

TERCERO

La Administración del Estado contestó la demanda oponiéndose a ella, suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que desestime el recurso jurisdiccional, confirmando la Disposición general recurrida.

CUARTO

Sin práctica de prueba, se acordó en sustitución de la vista el trámite de conclusiones que fue evacuado por las partes.

QUINTO

Señalado día y hora para votación y fallo, tuvo lugar la reunión del Tribunal en el designado al efecto.

SEXTO

Aparecen observas las formalidades de tramitación, que son las del procedimiento ordinario.

VISTOS los preceptos legales alegados por las partes y los demás de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La PATRONAL NACIONAL DE SERVICIOS FUNERARIOS (PANASEF) impugna la modificación que el Real Decreto 927/1998, de 14 de mayo, hace de los apartados primero y tercero del artículo 139 del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por el RealDecreto 1.211/1990, de 28 de septiembre.

El apartado 1º de dicho artículo, en su redacción anterior, disponía que "El transporte funerario deberá ser realizado por empresas de pompas fúnebres legalmente establecidas y autorizadas por los correspondientes Ayuntamientos, teniendo la consideración de transporte privado complementario". En el precepto actual se suprime la frase "y autorizadas por los correspondientes Ayuntamientos".

El apartado 3º del artículo 139 establecía que "Las correspondientes autorizaciones de transporte privado para la realización de transporte funerario serán otorgadas por el Estado o, en su caso, por la correspondiente Comunidad Autónoma, previa propuesta o informe vinculante realizados por el Ayuntamiento una vez constatado por éste el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 157 y de los previstos en el punto anterior. Dichas autorizaciones habilitarán para realizar cualquier transporte, independientemente del recorrido del mismo, hasta el lugar en que se realice el enterramiento o se conduzca el cadáver, si bien el servicio deberá tener su origen en el municipio en que la empresa de pompas fúnebres tenga su sede, a no ser que se trate de municipios en los que no existan empresas de pompas fúnebres o de supuestos de catástrofes o siniestros extraordinarios, en cuyo caso no existirá dicha limitación". La nueva redacción, en lo que ahora interesa, supone las siguientes modificaciones: a) la constatación del cumplimiento de los requisitos para el transporte se hará por el Estado o, en su caso, por la correspondiente Comunidad Autónoma, y no por el Ayuntamiento; b) se suprime la limitación de realizar transportes funerarios a empresas que no tengan su sede en lugar de origen del transporte.

SEGUNDO

La norma impugnada tiene por finalidad, como en su preámbulo se expresa, "dar cumplimiento a la liberalización establecida en la materia por el Real Decreto-ley 7/1996, de 7 de junio, sobre medidas urgentes de carácter fiscal y de fomento y liberalización de la actividad económica". Conforme al artículo 22 del mismo, el establecimiento de un régimen de autorización municipal previa no es preceptivo, abriéndose la posibilidad de Ayuntamientos en donde sea permitido la realización de servicios fúnebres sin esa autorización, lo que justifica la supresión efectuada en relación con ella en la nueva redacción del precepto. Sin embargo, esto no supone, ni una anárquica prestación del servicio por todo tipo de empresas, pues, como en el mismo precepto se dice, sólo podrán realizarlo las legalmente establecidas, ni un atentado a las competencias municipales señaladas en el artículo 25.2.j) de la Ley de Bases del Régimen Local, porque el ejercicio de las mismas viene determinado, tanto por la decisión del Ayuntamiento de someter el servicio a previa licencia, como de liberar de ella a las empresas que actúen en su territorio.

En ese misma línea liberalizadora se incluye la posibilidad de practicar transportes funerarios con origen en municipios en que la empresa de pompas fúnebres no tenga su sede, desapareciendo la limitación que en tal sentido se imponía en el régimen anterior. Esto no significa que la norma permita, pese a lo alegado por la parte recurrente, que se pueda desvincular el transporte funerario del total servicio funerario, ni que se pueda realizar por empresa que no sea de pompas fúnebres, pues, configurado este tipo de transporte por la norma en cuestión como "privado complementario", participa de las características que para ellos describe el artículo 102.1 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres: "los que se llevan a cabo, en el marco de su actuación general por empresas o establecimientos, cuyas finalidades principales no son de transporte, como complemento necesario o adecuado para el correcto desarrollo de las actividades principales que dichas empresas o establecimientos realizan". Es claro que la liberalización del sector no podía llegar a tales extremos porque hubiera supuesto desnaturalizar el carácter unitario que el servicio funerario tiene.

No obstante, esta interdependencia de los distintos componentes que integran el servicio funerario no impide un cierto tratamiento específico de uno de ellos, que es el transporte, no sólo por la incidencia que sobre él tiene la materia de policía mortuoria, sanitaria y de seguridad vial y circulatoria, como por las competencias que otras Administraciones ejercen en el campo del transporte en general, del que el funerario forma parte. De aquí que esté plenamente justificada esa otra autorización que para el mismo se establece en el apartado tercero del artículo 139 y que tiene por objeto comprobar que se cumplen los requisitos antes mencionados, así como los que el artículo 157 del Reglamento indica para los transportes privados complementarios, en la medida en que sean aplicables al transporte funerario.

En esta autorización queda plenamente garantizada la autonomía municipal del Ayuntamiento, ya que interviene en la misma mediante su propuesta o informe vinculante, que el precepto establece. Sin que de él se infiera que sean precisas nuevas autorizaciones, ya que aquélla habilita para todo el recorrido del transporte hasta el lugar en que se realice el enterramiento o se conduzca el cadáver, como lo expresa el último párrafo del artículo 139.

TERCERO

Procede en consecuencia desestimar el recurso al no observarse infracción delordenamiento jurídico por la norma recurrida, sin que concurran circunstancias del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional, a los efectos de una expresa condena en costas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que DEBEMOS DESESTIMAR el presente recurso interpuesto por la representación de la PATRONAL NACIONAL DE SERVICIOS FUNERARIOS, contra el Real Decreto 927/1998, de 14 de mayo, que modifica el artículo 139 del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, al ser dicho precepto ajustado a Derecho; sin expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria, certifico.

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