STS, 30 de Marzo de 1998

PonenteFERNANDO LEDESMA BARTRET
Número de Recurso168/1995
Fecha de Resolución30 de Marzo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso nº 168/1995 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Isabel Julia Corujo, en nombre y representación de DON Emilio , contra el acuerdo del Consejo de Ministros de 16 de diciembre de 1994 que impuso al demandante una sanción de multa por infracción de la Ley de Carreteras. Ha sido parte demandada la Administración del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo del Consejo de Ministros de 16 de diciembre de 1994 se impuso al actor una sanción de multa de 1.500.000 Pts. por infracción del art. 25. 1 de la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras , sin perjuicio de lo establecido en el art. 27 de la citada Ley.

SEGUNDO

Mediante escrito presentado en el Registro General del Tribunal Supremo el 7 de marzo de 1995, la Procuradora de los Tribunales Doña Isabel Julia Corujo, en nombre y representación de Don Emilio , interpuso recurso contencioso- administrativo, interesando al mismo tiempo la suspensión de la ejecución del acto impugnado, suspensión que fue acordada por auto de 10 de julio de 1995, previo aval bancario por la cantidad de 1.500.000 Pts., aval que no consta se haya constituido.

TERCERO

Hecha la publicación prevista en la Ley, reclamado y recibido el expediente administrativo, mediante escrito presentado en el Registro General del Tribunal Supremo el 20 de julio de 1995, se formuló la demanda, en la que suplica "sentencia declarando contrario a derecho el acuerdo del Consejo de Ministros de 16 de diciembre de 1994 que impuso a D. Emilio sanción pecuniaria de 1.500.000 ptas. por la presunta infracción del art. 25., Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras , lo anule y deje sin efecto, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por tal declaración". Mediante otrosí se solicitó el recibimiento del proceso a prueba.

CUARTO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda el 29 de septiembre de 1995, interesando su desestimación, la confirmación del acuerdo impugnado y oponiéndose al recibimiento a prueba.

QUINTO

Por auto de 8 de noviembre de 1995 se denegó el recibimiento a prueba por no existir discrepancia entre las partes en cuanto a los hechos.

SEXTO

Mediante diligencia de ordenación de 15 de enero de 1996 se declaró caducado el derecho de la parte actora a evacuar el trámite de conclusiones para el que, por diligencia de 29 de noviembre de 1995, se había concedido el término de 15 días. El Sr. Abogado del Estado evacuó sus conclusiones el 23 de enero de 1996.SÉPTIMO.- Por providencia de 7 de octubre de 1997 se señaló para votación y fallo el 18 de marzo de 1998, en cuya fecha tuvieron lugar ambos actos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Aunque no con la precisión que sería deseable, en la demanda está implícito el argumento de que la propuesta de resolución formulada en el expediente sancionador no ha sido notificada al recurrente, al que el Consejo de Ministros impuso la sanción de multa de 1.500.000 Pts. como autor de la infracción tipificada en el art. 25. 1 de la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras , por el hecho consistente en haber realizado obras de ampliación en la parte posterior de una vivienda, a una distancia de la arista exterior de la calzada de 19 metros y a 15,10 metros de la arista exterior de la explanación, en la C-N 640, P.K. 198,000, margen derecho, término municipal de La Estrada.

Cual sea la transcendencia jurídica de dicha omisión en el caso de autos es cuestión resuelta con claridad en nuestro Ordenamiento Jurídico. En efecto, cierto es que el Real Decreto 1073/1977, de 8 de febrero, por el que se aprobó el Reglamento General de Carreteras , al que remite la Disposición Transitoria Primera de la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras, al regular en su artículo 114 el procedimiento sancionador no contemplaba singularmente el trámite de propuesta de resolución; pero no es menos cierto que, en su defecto, y tal como disponía el artículo 1º.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958 , devenían de aplicación las normas del Título VI, Capítulo II, de la Ley últimamente citada, cuyo artículo 137.1 disponía que "contestado el pliego de cargos o transcurrido el plazo para hacerlo, el Instructor formulará propuesta de resolución, que se notificará a los interesados, para que en el plazo de ocho días puedan alegar cuanto consideren conveniente a su defensa". En la misma línea, el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto , por el que se aprueba el "Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora", en vigor ya cuando se inició el expediente sancionador objeto de este proceso, contempla en sus artículos 18 y 19 dicho trámite, y la necesidad de su notificación a los interesados, a la que "se acompañará una relación de los documentos obrantes en el procedimiento a fin de que los interesados puedan obtener las copias de los que estimen convenientes, concediéndoseles un plazo de quince días para formular alegaciones y presentar los documentos e informaciones que estimen pertinentes ante el instructor del procedimiento", pudiendo prescindirse del trámite de audiencia "cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas, en su caso, por el interesado..."; previsiones éstas que cabe completar con la contenida en el artículo 13.2, conforme al cual "en la notificación [del acuerdo de iniciación del procedimiento sancionador] se advertirá a los interesados que, de no efectuar alegaciones sobre el contenido de la iniciación del procedimiento en el plazo previsto en el artículo 16.1, la iniciación podrá ser considerada propuesta de resolución cuando contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada...". A su vez, el nuevo "Reglamento General de Carreteras para la ejecución de la Ley 25/1988, de 29 de julio", aprobado por el Real Decreto 1812/1994, de 2 de septiembre , en vigor cuando se dictó el Acuerdo impugnado en este proceso, dispone en su artículo 112.4 que "el procedimiento sancionador se tramitará conforme a lo establecido en el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto ". Y por fin, el Tribunal Constitucional, en su sentencia 29/1989, de 6 de febrero , enfrentado a un supuesto en que se formuló pliego de cargos y se notificó una primera propuesta de resolución, pero no una segunda en la que se apreciaba la concurrencia de una circunstancia agravante de reincidencia, con el consiguiente incremento de la sanción, afirmó, en lo que a esta litis interesa, lo siguiente: "...esa falta de comunicación de la segunda y última propuesta de resolución

...constituye sin duda una violación del derecho constitucional del expedientado a su defensa en el seno del procedimiento administrativo sancionador e, incluso, más en concreto, como señala el Ministerio Fiscal, del derecho del interesado a ser informado de la acusación formulada contra él, reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución ... Sin ningún género de dudas, el derecho a conocer la propuesta de resolución de un expediente sancionador, claramente estipulado en las normas del procedimiento administrativo, forma parte de las garantías que establece el artículo 24.2 de la Constitución , pues sin él no hay posibilidades reales de defensa en el ámbito del procedimiento..."; concluyendo con la afirmación de que la calificación de la falta y la consecuencia punitiva, (son) "elementos ... indispensables de toda acusación sobre los que debe versar el ejercicio del derecho de defensa".

En conclusión, cabe afirmar que el derecho a ser informado de la acusación, que con la categoría de fundamental se garantiza en el artículo 24.2 de la Constitución , se satisface normalmente en el procedimiento administrativo sancionador a través de la notificación de la propuesta de resolución, pues es en ésta en donde se contiene un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad que se imputa, integrado, cuando menos, por la definición de la conducta infractora que se aprecia, y su subsunción en un concreto tipo infractor, y por la consecuencia punitiva que a aquélla se liga en el caso de que se trata. Excepcionalmente, aquel trámite podrá dejar de ser imprescindible, desde la óptica de la plena satisfaccióndel derecho fundamental citado, si en un trámite anterior se notificó aquel pronunciamiento preciso.

Conforme a la jurisprudencia sentada por esta Sala en la sentencias, entre otras, de 9 de marzo y 16 de marzo de 1998 (respectivamente, recursos nº 93/1995 y 53/1995) la anterior doctrina debe ser aplicada al caso enjuiciado. En efecto, tras la notificación con fecha 13 de junio de 1994 del acuerdo de iniciación del expediente administrativo, el expedientado dedujo escrito de alegaciones, formulándose después propuesta de resolución por el órgano desconcentrado competente, la cual, sin ser notificada, se elevó a la Dirección General de Carreteras, adoptándose seguidamente por el Consejo de Ministros el acuerdo objeto de este proceso, notificado el 17 de enero de 1995. Como quiera que la propuesta de resolución no se notificó en forma y el acto de iniciación, formulado y notificado en el expediente, no devenía apto por su contenido para satisfacer las exigencias del derecho fundamental a ser informado de la acusación, al limitarse a la identificación del hecho imputado y del precepto en que se tipifica, y a la indicación de la sanción que en abstracto cabía imponer a las infracciones muy graves (de 1.001.000 ptas. a 25.000.000 de ptas.), sin contener, por tanto, un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada, procede declarar la nulidad del acto administrativo impugnado.

SEGUNDO

Por no apreciarse mala fe o temeridad, no ha lugar a la condena en costas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad El Rey,

FALLAMOS

Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Isabel Julia Corujo, en nombre y representación de DON Emilio , contra el acuerdo del Consejo de Ministros de 16 de diciembre de 1994 que impuso al demandante una sanción de multa por infracción de la Ley de Carreteras, acto administrativo que anulamos por ser contrario a derecho, todo ello sin expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado y se insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. DON FERNANDO LEDESMA BARTRET, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como SECRETARIA, certifico.

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