STS, 27 de Noviembre de 1998

PonenteELADIO ESCUSOL BARRA
Número de Recurso3098/1991
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sección Tercera de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo, el recurso de APELACIÓN arriba indicado, interpuesto por la entidad mercantil BAHÍA DE SAN ANTONIO, S. A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Santos de Gandarillas Carmona, contra la sentencia número 29, de fecha 25 de enero de 1.991, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en el recurso número 235/1.990.

Es parte apelada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. La representación procesal de la entidad mercantil BAHÍA DE SAN ANTONIO, S. A., interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de fecha 12 de marzo de 1.990, del Subsecretario de Transportes, Turismo y Comunicaciones, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 30 de enero de 1.989, de la Comandancia Militar de Marina de Ibiza, por la que se declaró incompetente para entender de la solicitud formulada por la recurrente para construir un edificio en la zona de servidumbre de salvamento, en la Bahía de San Antonio, (Ibiza).

  1. Seguido el proceso por sus trámites, se dictó la sentencia número 29, de fecha 25 de enero de

1.991, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, por la que se desestimó el recurso y se declaró que los actos administrativos impugnados son conforme a Derecho.

SEGUNDO

1. Contra dicha sentencia, interpuso recurso de APELACIÓN la representación procesal de la entidad mercantil BAHÍA DE SAN ANTONIO, S. A. Y en su escrito de alegaciones de fecha 18 de abril de 1.991, solicita que se estime el recurso de apelación y se revoque la sentencia de la primera instancia y que se declaren contrarios a Derecho los actos administrativos impugnados.

  1. El Abogado del Estado, mediante escrito de fecha 31 de mayo de 1.991, solicita que se confirme la sentencia apelada.

TERCERO

Por providencia de fecha 12 de marzo de 1.998, se nombró Magistrado Ponente al Excmo. Sr. Don Eladio Escusol Barra, y se señaló el día 19 de noviembre de 1.998, para deliberación, votación y fallo, en cuya fecha tuvieron lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. El presente recurso de apelación plantea la siguiente cuestión: la de si la Ley 22/1.988, de Costas y, en su caso, su Reglamento, aprobado por Real Decreto 1.471/1.989, de 1º de diciembre, modificado por Real Decreto 1.112/1.992, tienen efecto retroactivo a los efectos de determinar el órgano administrativo competente, en el caso de la solicitud de edificación, por la apelante, de un edificio de locales comerciales en la zona de protección del dominio público marítimo-terrestre, en la Bahía de San Antonio, de Ibiza. La solicitud para construir, la formuló el apelante con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 22/88.

  1. La COMANDANCIA MILITAR DE MARINA DE IBIZA, en fecha 30 de enero de 1.989, se declaró incompetente para resolver el procedimiento, lo que fue confirmado por el Subsecretario del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones, por resolución de fecha 12 de marzo de 1.990, dado que ya estaba en vigor la referida Ley 22/88, de Costas.

  2. El artículo 2.3 del Código Civil, dispone que las leyes no tendrán efecto retroactivo, si no dispusieren lo contrario. El principio de irretroactividad de las normas, puede quebrar siempre que la propia norma expresamente lo disponga (sólo tiene carácter retroactivo sin necesidad de que la ley lo exprese, las normas sancionadoras respecto de las sanciones que se establezcan que sean más favorables que las contenidas en las normas anteriores). La Ley de Costas, no contiene precepto alguno que determine que, en la materia de servidumbres de protección, el ejercicio de las potestades administrativas corresponda a las Comandancias Militares de Marina.

SEGUNDO

1. En los actos administrativos impugnados la Administración precisó que la competencia para resolver la petición de la entidad mercantil BAHÍA DE SAN ANTONIO, S. A. no corresponde a la COMANDANCIA MILITAR DE IBIZA. En la resolución del Subsecretario de Transportes, Turismo y Comunicaciones de 12 de marzo de 1.990, se expresó que conforme a la Disposición Final 1ª de la Ley de Costas de 1.988, la competencia para resolver el procedimiento administrativo que se tramitaba correspondía al Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, porque así lo determinaba el párrafo segundo de dicha Disposición Final, y así fue precisado después por el artículo 49.1 del Reglamento de la Ley de Costas de 1.988. Los actos administrativos impugnados fueron declarados conforme a Derecho por la sentencia apelada.

  1. Posteriormente a dictarse la sentencia apelada, el Tribunal Constitucional, por su sentencia 149/1.991, de 4 de julio, declaró inconstitucional la Disposición Final 1ª de la Ley 22/1.988, de Costas, en cuanto atribuye a la Administración del Estado el otorgamiento de autorizaciones en la zona de protección (zona que constituye lo que era la antigua zona de servidumbre de salvamento); y el Tribunal Constitucional, por su sentencia 198/1.991, de 17 de octubre, declaró inconstitucional los artículos 48 y 49 del Reglamento de Costas, en cuanto atribuye a la Administración del Estado el otorgamiento de autorizaciones en la zona de protección.

  2. El artículo 25.2 de la Ley 22/1.988, de Costas, dispone que en la zona de protección sólo se permitirán las obras, instalaciones y actividades que, por su naturaleza, no puedan tener otra ubicación o presten servicios necesarios o convenientes para el uso del dominio público marítimo- terrestre, así como las instalaciones deportivas descubiertas. En la medida en que la entidad mercantil BAHÍA DE SAN ANTONIO, S. A., pudiera incluirse en este precepto, la autorización excepcional para construir obras, correspondería al Consejo de Ministros (art. 25.3 de la Ley de Costas y STC 149/1.991).

TERCERO

Todo lo razonado sirve para confirmar que la competencia para resolver el procedimiento administrativo que se tramitaba a solicitud de la entidad mercantil BAHÍA DE SAN ANTONIO, S. A., que aspiraba a construir un edificio en zona de protección del domino público marítimo-terrestre, no correspondía a la COMANDANCIA MILITAR DE MARINA DE IBIZA, que es lo que resolvieron los actos administrativos impugnados, declarados conforme a Derecho por la sentencia apelada. Por ello, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil BAHÍA DE SAN ANTONIO, S. A., contra la sentencia número 29, de fecha 25 de enero de 1.991, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en el recurso número 235/1.990, sentencia que debemos confirmar.

CUARTO

Dados los términos del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional, no se aprecia temeridad nimala fe a los efectos de hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de APELACIÓN interpuesto por la entidad mercantil BAHÍA DE SAN ANTONIO, S. A., contra la sentencia número 29, de fecha 25 de enero de 1.991, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en el recurso número 235/1.990. CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE LA SENTENCIA APELADA.

Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones recibidas al órgano de procedencia, junto con un testimonio de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fernando Ledesma Bartret.- Eladio Escusol Barra.- Oscar González González. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Eladio Escusol Barra, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario, certifico. Sra. Barrio Pelegrini.

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