STS, 22 de Octubre de 1998

PonenteELADIO ESCUSOL BARRA
Número de Recurso2053/1991
Fecha de Resolución22 de Octubre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sección Tercera de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo, el recurso de APELACIÓN arriba indicado, interpuesto por DON Benedicto , representado por el Procurador de los Tribunales Don Javier Iglesias Gómez, y por DOÑA Guadalupe , representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Isabel Julia Corujo, contra la sentencia número 447 de fecha 11 de mayo de 1.990, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en La Coruña, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en los recursos acumulados números 831 y 986, ambos del año 1.983.

Es parte apelada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. Las representaciones procesales de DON Benedicto y DOÑA Guadalupe , interpusieron recurso contencioso-administrativo contra la resolución de fecha 9 de agosto de 1.982, de la Delegación Provincial del Ministerio de Industria en ORENSE, por la que se resolvió lo siguiente: desestimar la oposición formulada por Don Benedicto a la tramitación del permiso de investigación OPORTUNA, y por el que se desestimó la petición que en su día había solicitado DON Jose Luis (hoy fallecido) de que se le concediera un permiso de investigación de 92 cuadrículas mineras para la investigación de minerales de estaño, wolfram y pizarra, con la denominación OPORTUNA (número 4.086), en los parajes de los lugares Riodolas (Santa María), Casayo, Somoza, Cadenaya, Romiña, Soutadoiro y otros del término municipal de Carballeda de Valdeorras (Orense). Por dicha resolución se otorgó a DOÑA Guadalupe (hija de Don Jose Luis ) el siguiente permiso de investigación: OPORTUNA (número de expediente 4.086), siendo el recurso objeto de investigación PIZARRA, y por un tiempo de dos años, con la siguiente superficie: 1ª fracción: 29 cuadrículas; 2ª fracción: 3 cuadrículas y 3ª fracción: 1 cuadrícula, en el término municipal de Carballeda de Valdeorras (Orense). Contra la resolución de fecha 9 de agosto de 1.982, de la Delegación Provincial del Ministerio de Industria en ORENSE, interpusieron recurso de alzada DON Benedicto y Don Rosendo , en representación de la COMUNIDAD DE HEREDEROS DE DON Jose Luis (de la que forma parte DOÑA Guadalupe (hija de Don Jose Luis ). Ambos recursos de alzada fueron desestimados por resolución de fecha 5 de septiembre de 1.983 del Director General de Minas.

  1. Contra dichas resoluciones administrativas, interpusieron recurso contencioso-administrativo, por separado DON Benedicto Y DOÑA Guadalupe , en su propio nombre e interés y en beneficio de la Comunidad de Herederos de su fallecido padre DON Jose Luis . Ambos recursos contenciosoadministrativos fueron acumulados y tramitados, resueltos por la sentencia número 447 de fecha 11 de mayo de 1.990, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en La Coruña, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictada en los recursos acumulados números 831 y 986, ambos del año

1.983. La parte dispositiva de la sentencia dictada dice así: "Debemos desestimar y desestimamos losrecursos contencioso-administrativos, acumulados, número 831 y 986, ambos del año 1.983, seguidos respectivamente a instancia de DOÑA Guadalupe Y DON Benedicto , contra resolución de la Dirección General de Minas del Ministerio de Industria y Energía de 5 de septiembre de 1.983, que, en ejercicio de competencias hoy transferidas a la Junta de Galicia, desestimó los recursos de alzada interpuestos por los recurrentes contra la resolución de la Dirección Provincial en Orense, del indicado Ministerio, de 9 de agosto de 1.982, que otorgó al recurrente DOÑA Guadalupe , permiso de investigación OPORTUNA, expediente número 4.086, para pizarra.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, interpusieron recurso de APELACIÓN DON Benedicto Y DOÑA Guadalupe . Las partes apelantes, en sus escritos de alegaciones solicitan lo siguiente: DON Benedicto (escrito de fecha 6 de abril de 1.991), solicita que se estime su recurso de apelación, que se revoque la sentencia apelada y se dé lugar a su demanda, es decir que se anulen las resoluciones administrativas impugnadas), y DOÑA Guadalupe (escrito de 22 de mayo de 1.991) solicita que se revoque la sentencia recurrida y se estime el recurso contencioso-administrativo interpuesto en los términos de su demanda de la primera instancia.

TERCERO

Por providencia de fecha 18 de marzo de 1.998 se nombró Magistrado Ponente al Excmo. Sr. Don Eladio Escusol Barra, y se señaló el día 15 de septiembre de 1.998 para deliberación, votación y fallo, en cuya fecha tuvieron lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A). A los efectos de resolver los dos recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en la primera instancia, debemos consignar, extraídos del expediente administrativo y del proceso, los siguientes datos fácticos:

  1. DON Jose Luis (hoy fallecido), mediante escrito de fecha 15 de octubre de 1.973, solicitó del Ministerio de Industria que se le concediera un permiso de investigación de 92 cuadrículas mineras para la investigación de minerales de estaño, wolfram y pizarra, con la denominación OPORTUNA (número 4.086), en los parajes de los lugares Riodolas (Santa María), Casayo, Somoza, Cadenaya, Romiña, Soutadoiro y otros del término municipal de Carballeda de Valdeorras (Orense). Con la solicitud señaló el perímetro de las 92 cuadrículas y aportó la Memoria y planos sobre el proyecto de investigación, alegando que tenía en comunidad con otros hermanos, la extracción del mineral en varias explotaciones de pizarra en la comarca y que todo el producto extraído, después de tratado, se exportaba a Francia, Italia, Inglaterra, Alemania, Bélgica, y otros países; y que disponía de capital y personal técnico necesario para llevar a cabo la investigación, con un programa que constaría de dos fases: una primera para realizar sondeos y reconocer los yacimientos metalíferos, y una segunda fase para reconocer las masas o capas de pizarras aptas para la exportación.

  2. En el Boletín Oficial de la Provincia de Orense, número 127, de fecha 3 de junio de 1.974, se publicó la solicitud de DON Jose Luis , con el fin de que quienes se consideraran perjudicados pudieran, en el plazo de 15 días, oponerse a dicha solicitud.

  3. Con fecha 19 de junio de 1.974, DON Benedicto formuló oposición a la solicitud formulada por DON Jose Luis , alegando, en lo que para dictar esta sentencia interesa, lo siguiente: a) que todo el perímetro relativo a lo solicitado está comprendido en terrenos de la " DIRECCION000 ", de los Montes de la Cabrera, de la que es titular (debemos consignar que la Administración comunicó al oponente, con fecha 23 de octubre de 1.980, que dicha sociedad fue disuelta por escritura pública de fecha 28 de marzo de 1.980); b) que sobre esos terrenos intenta aprovechar sus recursos rocosos.

  4. La esposa de DON Jose Luis , y la hija de éste DOÑA Guadalupe , con fecha 12 de julio de 1.978, comunicaron a la Administración el fallecimiento de su esposo y padre, solicitante del permiso de investigación. A lo largo del expediente actuó DOÑA Guadalupe , en su propio nombre e interés y en beneficio de la COMUNIDAD DE HEREDEROS DE DON Jose Luis .

  5. La Administración, con fecha 3 de diciembre de 1.981, se dirigió a DOÑA Guadalupe , comunicándole que existían numerosas canteras autorizadas por la antigua Ley de Minas de 1.944, que estaba siendo objeto de consolidación de derechos mineros en virtud de la Disposición Transitoria 4ª de la Ley de Minas de 21 de julio de 1.973, por cuya razón, el expediente que se tramitaba debía quedar a resultas de la resolución de aquéllos. Y, con fecha 11 de junio de 1.982, se puso de manifiesto el expedientea los interesados para alegaciones por el plazo de quince días. Las dos partes recurrentes formularon alegaciones, así: DOÑA Guadalupe , pidiendo que se conceda el permiso solicitado en su día por su fallecido padre, sobre todo el terreno expresado (92 cuadrículas); y DON Benedicto , negó que los herederos de DON Jose Luis tuvieran el propósito de investigar, y para hacer una interpretación del artículo 3º.1.A) de la Ley de Minas y del art. 1ª.a) del Decreto 1.747/1.975, señalando que, a su juicio, el acto de clasificación de las sustancias incluidas en el citado artículo 3º de la Ley de Minas no es un acto discrecional.

SEGUNDO

Ya ha quedado expresado que el apelante DON Benedicto se opuso a que se otorgara el correspondiente permiso de investigación a DOÑA Guadalupe . En el expediente administrativo, como ya hemos indicado, dicho apelante, expresó su criterio sobre la interpretación del artículo 3º.1.A) de la Ley de Minas y del artículo 1º.a) del Decreto 1.747/1.975. En el proceso seguido en la primera instancia DON Benedicto , tras alegar ser dueño de los terrenos sobre los que se solicitaba el permiso de investigación -cuestión sobre lo que la sentencia apelada guarda silencio porque no existe prueba sobre el particular en el expediente-, afirmó que a él le correspondía el permiso otorgado a DOÑA Guadalupe , por tratarse de una sustancia de la Sección A) (art. 16 de la Ley de Minas). El apelante DON Benedicto expresa así el concepto individualista del derecho de propiedad que se expresa en los artículos 348 a 350 del Código Civil, olvidando que esta concepción individualista no impide, en su caso, la intervención administrativa, máxime teniendo en cuenta que dicho apelante manifestó en el expediente ser titular de la " DIRECCION000 ", de los Montes de la Cabrera y que todo el perímetro relativo a lo solicitado está comprendido en terrenos de dicha sociedad civil. Pero ya hemos consignado en los ANTECEDENTES DE HECHO que la Administración comunicó al oponente, con fecha 23 de octubre de 1.980, que dicha sociedad fue disuelta por escritura pública de fecha 28 de marzo de 1.980. Y como quiera que ante el Tribunal de la primera instancia, dicho apelante, planteó la interpretación de los preceptos legal y reglamentario indicados, el Tribunal a quo, dio la siguiente respuesta: que fue la Ley de Minas (art. 3.3) la que atribuyó al Consejo de Ministros, a propuesta del Ministerio de Industria, fijar los criterios de valoración precisos para configurar la Sección A), pero que, ahora, una vez que se dictó el Decreto 1.747/1.975, es necesario tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 4º.2 de la Ley de Minas vigente, que consagra el respeto a los derechos adquiridos por el acto de autorización o de concesión. La sentencia de la primera instancia rechazó, también, el alegato de dicho apelante sobre que se solicitara permiso de investigación para estaño, wolfram y pizarra, y precisó que, al referido apelante no se privó, en ningún caso, del derecho de defensa.

Frente a la sentencia apelada, el citado apelante, insiste en que, pese a las sentencias del Tribunal Supremo de fechas 30 de mayo de 1.985, 7 de diciembre de 1.988 y 13 de marzo de 1.989, que incluyen la pizarra dentro de la Sección C y a que la sentencia apelada sigue ese criterio, plantea si los yacimientos de pizarra cumplen las condiciones y características del inciso 2º del artículo 3.1.A) de la vigente Ley de Minas, porque -afirma-, la sentencia incurrió en arbitrariedad y vulneró los principios de seguridad jurídica e irretroactividad de la Ley.

Los alegatos del apelante DON Benedicto deben ser desestimados, porque su pretensión se aparta sustancialmente de la que mantuvo en el expediente administrativo y en el proceso seguido en la instancia, para plantear ante este Tribunal una cuestión de pura interpretación de preceptos legales y reglamentarios. Aunque este planteamiento excede de lo que es, propiamente, el recurso de apelación de dicho apelante, debemos dar respuesta, tal como ya la obtuvo el hoy apelante por sentencia de esta misma Sala de fecha 20 de noviembre de 1.995, respuesta que es la siguiente: Se dijo en dicha sentencia y reiteramos ahora que el artículo 3.1.a) de la Ley 22/1.973, de 21 de julio, de Minas, al clasificar los yacimientos minerales y demás recursos geológicos de las Secciones A) y C), prescinde de criterios mineralógicos apoyados en la naturaleza de los recursos, que hacía la Ley anterior de 19 de julio de 1.944, cuyo artículo 2 agrupaba las sustancias en dos únicas secciones A) y B), que denominaba, respectivamente, Rocas y Minerales, y acoge criterios de matiz económico, industrial, laboral y comercial, facultando al Gobierno (art. 3.3 de la Ley de Minas) para fijar los criterios de valoración precisos para configurar la Sección A), lo que tuvo lugar por Decreto de 17 de julio de 1.975. Por ello, combinando las clasificaciones del art. 3.1.A) de la Ley de Minas vigente y el artículo 1º del citado Decreto, hay que entender que quedan comprendidos en la Sección A) los yacimientos minerales y recursos geológicos siguientes: a) aquellos cuyo único aprovechamiento sea la obtención de fragmentos para su utilización directa, sin exigencia de más operaciones que la de arranque, quebrantado y calibrado o clasificación de tamaños; y b) aquellos que reúnan conjuntamente las condiciones de tener un valor anual en venta de sus productos no superior a 3.000.000 de pesetas, poseer un número de obreros no superior a diez y que la comercialización de los productos no exceda del término municipal de situación de la explotación, ni se extienda a lugares superiores a 60 kilómetros de los límites de dicho término (SSTS de 6 de abril de 1.982 y 30 de mayo de 1.985).

Valorando el expediente administrativo, el proceso seguido en la primera instancia y particularmentela sentencia dictada en la primera instancia y los alegatos formulados por el apelante contra la misma, por lo razonado, debe rechazarse que el Tribunal a quo haya cometido arbitrariedad, ni vulnerado los principios de seguridad e irretroactividad, por el hecho de que, razonadamente, haya declarado conforme a Derecho los actos administrativos que dicho apelante impugnó en vía judicial.

TERCERO

Respecto al recurso contencioso-administrativo interpuesto por DOÑA Guadalupe , debemos consignar: que la única pretensión fue la de que se le concedieran 92 cuadrículas mineras en vez de las que la Administración le concedió. Los argumentos esgrimidos a su favor, recogidos por la sentencia apelada por dicha recurrente, son dos: que en el acta obrante al folio 80 del expediente administrativo, no hay limitación alguna, ni se ha verificado rectificación posterior; y que no se aplicó bien la Disposición Transitoria 4ª de la Ley de Minas vigente, porque no aparece acreditado -a juicio de la recurrente- que sobre los terrenos que se detraen del total existieran las canteras que reunieren los requisitos necesarios para la aplicación de tal disposición.

Frente a los argumentos de la recurrente, la sentencia apelada expresa que de los defectos que pueda tener el expediente administrativo no se sigue, necesariamente, un determinado resultado, sobre todo existiendo terceros perjudicados; y que la determinación de la procedencia, contenido y alcance de las distintas concesiones directas de canteras anteriores a la Ley de Minas de 1.973, es materia propia de cada expediente, donde quedan acreditados los requisitos de su otorgamiento y que el otorgamiento del permiso de investigación, queda a resultas de esos expedientes.

El escrito de alegaciones de la apelante DOÑA Guadalupe , insiste en que se le debe otorgar las 92 cuadrículas mineras por entender que no debe resolverse un pleito por remisión a otros, con lo que se ha producido un claro supuesto de arbitrariedad en la sentencia que se apela. Debemos rechazar este alegato que tacha a la sentencia apelada de arbitraria. Veamos:

Arbitrario es aquello que se hace por voluntad, gusto o capricho, es decir, sin sujeción a reglas, normas o leyes. Cuando ello sucede en vía judicial, la actuación judicial se convierte en ilegal. Pero resulta que en el caso que nos ocupa, jamás puede tacharse de arbitraria a la sentencia apelada, porque se ajustó claramente al ordenamiento jurídico. La recurrente alegó que la demarcación obrante al folio 80 del expediente administrativo no existe limitación alguna, ni se ha verificado rectificación posterior. Ante esto lo que hay que decir es que el acta obrante al folio 80 no es un acta que delimite o señale el perímetro o medida del contorno del terreno que deba comprender el territorio de las cuadrículas mineras que en definitiva fueron concedidas. El acta obrante al folio 80 del expediente, es, simplemente, expresión de que el día 22 de octubre de 1.981, un Ingeniero de Minas y un Ingeniero Técnico de Minas, afectos a la Delegación Provincial del Ministerio de Industria de Orense, se personaron en el paraje de CASAYO (término municipal de Carballeda de Valdeorras) para proceder a la confrontación y demarcación sobre el terreno de los datos solicitados por los herederos de DON Jose Luis ; pero no se hizo ninguna demarcación; y, posteriormente, con fecha 3 de diciembre de 1.981, la Administración comunicó a la recurrente y hoy apelante que existían numerosas canteras autorizadas por la antigua Ley de Minas de 1.944, que están siendo objeto de consolidación de Derechos mineros en virtud de la Disposición Transitoria 4ª de la Ley de Minas de 1.973, con la advertencia de que el expediente quedaba a resultas de la resolución de aquéllos. Examinado el expediente y toda la prueba, y teniendo en cuenta que la interesada conoció la advertencia de la Administración, y no reaccionó en términos eficaces, practicada toda la prueba en el expediente, se dictaron las resoluciones administrativas impugnadas luego en vía judicial. Y los razonamientos de la sentencia apelada debemos confirmarlos con todo lo que se razona en ésta, porque, por una parte, no se aprecia una defectuosa aplicación de la Disposición Transitoria 4ª de la Ley de 1.973, y, por otra parte, los documentos aportados invocando los artículos 863.2 y 506 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (que se dice conocieron por uno de los técnicos que en su día los redactó), que han sido detenidamente examinados, no pueden tener influencia a los efectos de dictar esa sentencia.

CUARTO

Todo lo anteriormente razonado conduce a la desestimación, en su integridad, de los recursos de APELACIÓN interpuesto por DON Benedicto y por DOÑA Guadalupe , contra la sentencia número 447 de fecha 11 de mayo de 1.990, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en La Coruña, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en los recursos acumulados números 831 y 986, ambos del año 1.983. Como consecuencia, debemos confirmar la sentencia apelada.

QUINTO

Dados los términos del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional, la Sala no aprecia manifiesta temeridad en la persona del apelante, al apelar una sentencia no susceptible de apelación.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS, en su integridad, los recursos de APELACIÓN interpuestos por DON Benedicto y por DOÑA Guadalupe , contra la sentencia número 447 de fecha 11 de mayo de 1.990, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en La Coruña, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en los recursos acumulados números 831 y 986, ambos del año 1.983. CONFIRMAMOS LA SENTENCIA APELADA.

Sin condena en costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes, CON LA INDICACIÓN DE QUE ESTA SENTENCIA ES FIRME. Devuélvanse las actuaciones recibidas y el expediente administrativo al órgano judicial de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fernando Ledesma Bartret.- Eladio Escusol Barra.- Oscar González González. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Eladio Escusol Barra, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario, certifico. Sra. Barrio Pelegrini.

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