STS, 26 de Mayo de 1998

PonenteFERNANDO LEDESMA BARTRET
Número de Recurso5592/1991
Fecha de Resolución26 de Mayo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de apelación nº 5592/91 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña María Luisa Montero Correal, en nombre y representación de DON Ángel Daniel Y DON Romeo , contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 29 de enero de 1991 , en el recurso nº 883/1987. Han sido partes apeladas la Administración del Estado, representada y defendida por su Abogacía, y la Comunidad Autónoma de Madrid, representada y defendida por Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 883/1987, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia, con fecha 29 de enero de 1991 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso - administrativo, interpuesto por la Procuradora Dª María Luisa Montero Correal, en nombre y representación de D. Ángel Daniel y D. Romeo , contra la resolución de fecha 19 de octubre de 1987, del Subsecretario de Obras Públicas y Urbanismo, por delegación del Ministro, por la que se acuerda desestimar el recurso administrativo interpuesto por dichos demandantes contra la denegación presunta de las peticiones, de fecha 21 de septiembre de 1987, en las que aquellos solicitaban el otorgamiento de sendas viviendas en sustitución de las que fueron desalojadas, con ocasión de las actuaciones llevadas a cabo en el Poblado Dirigido de Orcasitas, al ser el citado acto recurrido ajustado a Derecho, y, en consecuencia, debemos desestimar y desestimamos todas y cada una de las pretensiones formuladas en la súplica del escrito de demanda, sin hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas"

SEGUNDO

La representación procesal de Don Ángel Daniel y Don Romeo interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia. En sus alegaciones postula que se "dicte sentencia por la que, revocando la apelada, estime el recurso contencioso- administrativo deducido contra la Resolución del Ilmo. Sr. Subsecretario de Obras Públicas y Urbanismo de 19 de octubre de 1987, así como contra la denegación presunta de la petición del anterior 21 de septiembre de 1982".

TERCERO

En sus escritos de oposición al recurso, el Abogado del Estado y el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma de Madrid interesan la confirmación de la sentencia apelada.

CUARTO

Mediante providencia de 14 de mayo de 1998 se señaló para votación y fallo del recurso el día 21 de mayo de 1998, en cuya fecha tuvieron lugar ambos actos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los apelantes rechazaron en octubre de 1981 el ofrecimiento que les hizo la Administración para que desalojaran las viviendas de su propiedad, sitas en el Poblado Dirigido de Orcasitas (Madrid), se trasladaran provisionalmente a las que pondría a su disposición el Instituto Nacional de la Vivienda, en espera de que, construidas la nuevas, recibieran las que respectivamente les correspondieran. Después de aquel rechazo, al resultar necesarios los terrenos en que estaban ubicadas las viviendas de su propiedad, la Administración inició al amparo del art. 7 del Decreto 323/1976, de 23 de enero , el correspondiente procedimiento expropiatorio, llevado a cabo por el trámite de urgencia, en el curso del cual se levantaron las actas previas a la ocupación y se realizaron los depósitos procedentes en la Caja General de Depósitos. Con posterioridad a estos hechos, los hoy apelantes solicitaron de la Administración la asignación de nuevas viviendas, obteniendo, primero por silencio y después por medio de resolución expresa, una respuesta negativa, contra la que interpusieron recurso contencioso-administrativo, en el que recayó la sentencia desestimatoria que es objeto de esta apelación.

SEGUNDO

Pretenden los apelantes, además de la revocación de la sentencia recurrida, un pronunciamiento de esta Sala que reconozca su derecho a disponer de una vivienda digna, "equivalente a la que les fueron arrebatadas por vía expropiatoria, o, en el caso de que no sea materialmente posible, se proceda a indemnizarles por los daños y perjuicios derivados de aquella negativa", como textualmente se escribe en la quinta de sus alegaciones. En apoyo de tal pretensión invocan: 1º) la inadecuada utilización de la potestad expropiatoria, por la vía de urgencia, para provocar, así lo expresan, su desahucio; 2º) su rechazo a la expropiación en lugar de la ofertada permuta y sustitución de su vivienda por otra nueva; 3º) el seguimiento del procedimiento expropiatorio en forma que no se ajusta a lo preceptuado en la L. E. F.; 4º) la improcedencia de negarles el derecho a obtener una nueva vivienda; y 5º) su derecho a una indemnización por los daños y perjuicios que la Administración les ha causado con la privación de sus viviendas.

TERCERO

La apelación no puede ser acogida y la sentencia debe ser confirmada. El art. 7 del Decreto 323/1976 establece: "Las expropiaciones de los terrenos que sean necesarios para situar las nuevas viviendas, así como para la instalación de edificios complementarios, se llevará a cabo por el trámite de urgencia, de conformidad con lo señalado en el art. 52 de la Ley de Expropiación Forzosa, de 16 de diciembre de 1954 ". En aplicación de esta norma, la Administración tramitó procedimiento de expropiación forzosa, en el que fue fijado el correspondiente justiprecio. La sentencia apelada expone y razona con todo rigor el cumplimiento de cuantos trámites eran exigibles para culminar con el desapoderamiento del bien expropiado. No hay en las alegaciones ni un solo argumento que denuncie la vulneración de un precepto específico. La "indebida utilización de la potestad expropiatoria" y el "incumplimiento de la L.E.F." son argumentos que no se corresponden con la realidad de lo actuado por la Administración. La legitimidad de la expropiación de las viviendas propiedad de los apelantes deriva de la necesidad de su ocupación, presupuesto que no se ha combatido en forma oportuna, y del fin a que iban a ser destinados los bienes expropiados, que no es otro sino el de llevar a cabo una actuación urgente para construir sobre los solares expropiados unas viviendas que reunieran las condiciones de dignidad y adecuación ( art. 47 C.E .) que no tenían las previamente derribadas. A los apelantes se les concedió la oportunidad de permutar las de su propiedad por otras nuevas, mas su rotunda oposición fue la causa, la única causa determinante de que no resultaran adjudicatarios de nuevas viviendas, dejando así a la Administración ante la única salida posible para compatibilizar el interés público subyacente a la operación de remodelación urbanística que justificaba su intervención ( art. 1 de la L.E.F .) con el derecho de los recurrentes a no ser privados de sus bienes (viviendas) sino por causa de utilidad pública o interés social, mediante la correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto por las Leyes ( art. 33. 3 de la C.E .), indemnización la recibida que representa la sustitución del bien por su valor equivalente en dinero. No cabe dejar a la disposición de los apelantes la determinación de si sus viviendas, y los terrenos donde estaban construidas, eran o no necesarios para conseguir el fin justificativo de la expropiación. Tal determinación está legalmente atribuida a la Administración ( arts. 15 de la L.E.F . y 2 y 7 del Decreto 323/1976 ). En todo caso, a su alcance estuvo la posibilidad de impugnar la necesidad concreta de ocupar sus viviendas, derecho que no ejercieron, aceptando así el acto de la Administración ( art. 25 L.E.F .). La circunstancia de que hayan considerado insuficiente el justiprecio expropiatorio no legitima su pretensión de reclamar, además, una de las nuevas viviendas, pues a ello renunciaron en virtud de actos propios contra los que ahora no pueden ir, ni tampoco les legitima para pretender el recibimiento de una indemnización de daños y perjuicios que complemente el justiprecio. En el supuesto de que la valoración realizada en sede administrativa no les resultara suficiente, lo procedente habría sido impugnar ante el Tribunal competente de este orden jurisdiccional la correspondiente resolución, formulando la pretensión de su revisión en los términos que consideraran ajustados a Derecho en reclamación de lo que reputaran justo precio. La Sala desconoce si lo han realizado. En cualquier caso, tal cuestión es ajena a la que en esta apelación se debate. Por lo expuesto, haciendo nuestros los propios fundamentos de derecho de la sentencia impugnada, entendemos que debe ser confirmada, desestimando el recurso interpuesto.CUARTO.- No procede, conforme al art. 131. 1 de la L.J ., la condena en costas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad El Rey,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña María Luisa Montero Correal, en nombre y representación de DON Ángel Daniel y DON Romeo , contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 29 de enero de 1991 , en el recurso nº 883/1987, la cual declaramos ajustada a Derecho, sin que proceda la condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado y se insertará en la Colección Legislativa, definitivamente , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. DON FERNANDO LEDESMA BARTRET, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como SECRETARIA, certifico.

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