STS, 7 de Octubre de 1998

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Octubre 1998
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación nº 2454/92, interpuesto por D. Jesús Ángel , representado por la Procuradora Dª. Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld, con la asistencia de Letrado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en el recurso contencioso administrativo nº 3118/90, con fecha 25 de Mayo de 1992, siendo parte recurrida la Junta de Andalucía representada y defendida por el Letrado de sus propios servicios jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo nº 3118/90, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, dictó sentencia de fecha 25 de Mayo de 1992, desestimando el recurso contencioso administrativo. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Jesús Ángel , se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en Auto de la Sala de instancia de fecha 17 de Septiembre de 1992, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 16 de Diciembre de 1992, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso casando la sentencia recurrida y dictando sentencia estimando el recurso contencioso administrativo se declaren nulas y se declare la ineficacia de las resoluciones administrativas impugnadas.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 21 de Diciembre de 1993, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la Junta de Andalucía), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 18 de Mayo de 1994, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia impugnada.

CUARTO

Por providencia de fecha 12 de Marzo de 1998, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 30 de Septiembre de 1998, fecha en que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación formulado por la representación procesal de D. Jesús Ángel , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Sevilla en el recurso nº 3118/90, contiene un solo motivo de casación que se denomina"Infracción de los arts. 17 de la Ley del Patrimonio Forestal del Estado de 10 de Marzo de 1941, y 66 de su Reglamento (Decreto de 30 de Mayo de 1941), en relación con la doctrina constitucional contenida en la sentencia nº 170/89 de 19 de Octubre (B.O.E. de 7 de Noviembre de 1989) y con la Jurisprudencia establecida por este Alto Tribunal en sentencias de 25 de Septiembre de 1950, 25 de Junio de 1962, 30 de Marzo de 1983 y 30 de Mayo de 1984, de su Sala de lo Civil, y de 13 de Octubre de 1982 y 27 de Octubre de 1989 de su Sala de lo Contencioso Administrativo", todo ello al amparo del Art. 95.1.4º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa.

SEGUNDO

La Ley Reguladora del Patrimonio Forestal del Estado de 10 de Marzo de 1941 en su artículo 17, establece que, para facilitar el cumplimiento de esta Ley se declara obligatorio participar al Patrimonio Forestal todo proyecto de venta a comprador distinto del Estado, de predios forestales de extensión superior a 250 hectáreas, así como su precio, entendiéndose incluidos a estos efectos todos los que comprendan la mencionada superficie no dedicada al cultivo agrario. En su párrafo 2º establece que, tal obligación, cuya forma de cumplimiento se determinará en el Reglamento para la ejecución de esta Ley, incumbe al vendedor y al comprador en su defecto, y su incumplimiento por ambos podrá dar lugar a que el Patrimonio Forestal del Estado se subrogue al comprador por el precio de compra menos los daños y perjuicios si los hubiese, sufridos por la finca, aparte de la responsabilidad civil del vendedor como primer obligado. En desarrollo y cumplimiento de la Ley se publicó el Decreto de 30 de Mayo de 1941 y Reglamento de la Ley de 10 de Marzo de 1941 de Patrimonio Forestal, que en sus artículos 63 y siguientes establecen la forma de cumplimiento de la obligación de participar al Patrimonio Forestal del Estado establecido en el artículo 17 de la Ley, concretando el artículo 63 y 64 la forma en que debe cumplirse dicha notificación, para luego el artículo 65 establecer un derecho de tanteo en el plazo de dos meses desde la fecha de acuse de recibo de la notificación, dentro de cuyo plazo el Patrimonio Forestal deberá participar al propietario si considera de interés su adquisición en las condiciones de la notificación y en caso afirmativo, según establece el segundo párrafo, el Patrimonio tiene el plazo de 6 meses desde la notificación para llegar a la compra o desistimiento, mientras que el Art. 66 establece un derecho de retracto para todos aquellos casos en que no se hubiese notificado el Patrimonio Forestal del Estado en la forma prevista en los artículos anteriores, y no obstante la venta hubiese tenido lugar con posterioridad a la vigencia de la Ley de 10 de Marzo de 1941, en cuyo caso el Patrimonio tiene un plazo de 10 años para entrar en posesión de dicho predio por el precio de venta con deducción de los daños.

TERCERO

Consta en el expediente administrativo, y lo admite el apelante, que D. Jesús Ángel y otro, compraron en escritura pública nº NUM000 celebrada el 14 de Febrero de 1989, la finca de 617´5304 hectáreas que fue parte de la DEHESA000 situada en la villa de OBEJO (Córdoba), en el precio de

42.000.000 pesetas, finca de aprovechamiento forestal y que ambos compradores comunicaron al Patrimonio Forestal del Estado el 2 de Marzo de 1989 la celebración de dicho contrato a efectos de lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley de Patrimonio Forestal del Estado, el cual por resolución de 30 de Noviembre de 1989 haciendo uso de los artículos 17 de la Ley y 63 y siguientes de su Reglamento, aprueba la adquisición de la finca en el precio de 42.000.000 pesetas, resolución notificada a los interesados quienes con fechas de 15 de Enero de 1990 y 21 de Marzo de 1990 interpusieron por separado sendos recursos de reposición que no fueron resueltos de forma expresa, y entendiendo presuntamente desestimados por silencio tales recursos interpusieron contra el silencio administrativo los correspondientes recursos contenciosos-administrativos.

CUARTO

No ofrece pues la menor duda que el hoy apelante, junto con otro, celebran el 14 de Febrero de 1989 el contrato de compraventa ante Notario y que el 2 de Marzo siguiente comunican la compraventa materializada al Patrimonio al Patrimonio Forestal del Estado a efectos del artículo 17 de la Ley 10 de Marzo de 1941, de lo cual se desprende, que no hubo notificación previa de la venta o del proyecto de venta a fin de que el Patrimonio Forestal del Estado pudiese salir al tanteo del artículo 65 del Reglamento, que requiere notificación del propósito de venta, es decir la comunicación previa de que fuese a venderse o comprarse la finca, a fin de que el Patrimonio Forestal del Estado pueda acudir al procedimiento de tanteo establecido en el artículo 65, tanteo que en el presente caso ya no pudo realizar porque se había consumado la venta y por tanto si al Patrimonio le interesaba la finca, tenía que acudir como efectivamente acudió, al retracto que le concede el artículo 66 del Reglamento en los supuestos de venta de una finca sin previa notificación al proyecto de venta, en cuyo caso tiene el plazo de 10 años para adquirir la finca en el precio de venta con deducción en su caso de los daños que en la finca se hubiesen causado por aprovechamientos abusivos.

QUINTO

Al haberlo apreciado así la sentencia recurrida, no ofrece duda, que la misma es totalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley de Patrimonio Forestal del Estado de 10 de Marzo de 1941 y artículos 63 y siguientes de su Reglamento (Decreto 30 de Mayo de 1941), y procede desestimar el único motivo de casación esgrimido por el recurrente dado que no existe la infracción legalque se denuncia ni la contradicción con la jurisprudencia que cita, ya que ésta no guarda la más mínima

relación con el supuesto contemplado en autos.

SEXTO

Al desestimar el único motivo de casación alegado, procede declarar no haber lugar al presente recurso de casación, y hacer expreso pronunciamiento sobre las costas del mismo al recurrente conforme dispone el Art. 102 de la Ley Jurisdiccional.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, DESESTIMAMOS el presente recurso de casación nº 2454/92, interpuesto por D. Jesús Ángel , contra la sentencia de fecha 25 de Mayo de 1992, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Sevilla, en el recurso contencioso administrativo nº 3118/90, con expresa condena en costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria certifico.

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