STS, 11 de Junio de 1998

PonenteFERNANDO CID FONTAN
Número de Recurso9059/1990
Fecha de Resolución11 de Junio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso contencioso administrativo nº 9059/90, en grado de apelación interpuesto por la Comunidad Autónoma de Castilla-León, representada por el Letrado de sus propios Servicios Jurídicos y también como apelante Unión Eléctrica Fenosa, S.A., representada por el Procurador D. Luis Fernando Alvarez Wiese, asistido de Letrado, ambos interpuestos contra la sentencia nº 557 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León en Valladolid, en el recurso nº 137/88, con fecha 25 de Julio 1990 , sobre anulación de facturación de energía eléctrica, no habiendo comparecido parte apelada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 26 de Agosto de 1985, Papelera Astorgana, S.A., solicitó del Delegado Territorial de Industria de la Junta de Castilla-León, la reducción de la factura de suministro correspondiente a los meses de Junio y Julio de 1985, al amparo del Art. 71 del reglamento de Verificaciones Eléctricas , por anormalidades en el suministro consistentes en caídas de tensión y cortes de suministro, realizando idénticas facturas el 25 de Noviembre de 1985, referente a los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, y en fecha 3 de Enero de 1986 referente al mes de Diciembre de 1985, reclamaciones que fueron acumuladas en un solo expediente y que concluyó por resolución del Delegado Territorial de Industria de la Junta de Castilla-León, en León, de fecha 31 de Julio de 1986 por la que se desestiman las tres reclamaciones interpuestas, contra cuya resolución Papelera Astorgana, S.A., interpuso recurso de alzada que fue desestimado por el Consejero de Economía y Hacienda de la Junta de Castilla-León, en resolución de 17 de Noviembre de 1987.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por Papelera Astorgana, S.A., recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León en Valladolid con el nº 137/88, y en el que recayó sentencia nº 557 de fecha 25 de Julio de 1990 , cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS: Que estimamos el recurso contencioso administrativo y en su virtud anulamos las Resoluciones administrativas de fechas 17 de noviembre de 1987 y 31 de julio de 1986 por haberse producido contra el ordenamiento jurídico; y declaramos el derecho de PAPELERA ASTORGANA S.A. a obtener la anulación de la facturación por energía reactiva durante el período de consumo correspondiente a los meses de junio a diciembre de 1985 y reducir la facturación efectuada a la Empresa actora durante el mismo período de tiempo, en el porcentaje que legalmente proceda y cuya cuantía se concretará en período de ejecución de esta Sentencia. No hacemos una expresa condena en costas a ninguna de las partes".

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación nº 9059/90 por la Comunidad Autónoma de Castilla-León y por Unión Eléctrica Fenosa, S.A., en el que las partes apelantes se han instruido de lo actuado y presentado los correspondientes escritos de alegaciones, no habiendo comparecido parte apelada; habiéndose señalado para la votación y fallo el día 4 de Junio de1998, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia apelada declara probadas las interrupciones e irregularidades en el suministro de energía eléctrica denunciados por Papelera Astorgana, S.A., en sus escritos de 26 de Agosto de 1985, 25 de Noviembre de 1985 y 3 de Enero de 1986, que se acumularon en un solo expediente, al haber sido admitidos por Fenosa en el expediente administrativo, y ante la falta de prueba en vía administrativa y en vía jurisdiccional por parte de Fenosa de que tales interrupciones se produjeron por causas de fuerza mayor, al amparo del Art. 70 del Reglamento de Verificaciones Eléctricas aprobado por Decreto de 12 de Marzo de 1954 , declara el derecho del recurrente Papelera Astorgana, S.A., a obtener la anulación de facturación de energía eléctrica durante el período de Junio a Diciembre de 1985 reduciéndole en el porcentaje que proceda y que se fijará en ejecución de sentencia. Esta Sala, acepta en su totalidad los Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada y desestimando los dos recurso de apelación contra ella interpuestos, acuerda la confirmación total de la misma por sus propios fundamentos.

SEGUNDO

El Reglamento de Verificaciones Eléctricas, Decreto 12 de Marzo de 1954, vigente en el momento al que los hechos se refieren, en su Art. 2º declara que la Administración vigilará la regularidad de las características de la energía y continua un Título V denominado Regularidad en el Suministro de Energía Eléctrica, en cuyo Art. 65, establece que las Delegaciones de Industria cuidarán de que en todo momento se mantengan las características de la energía eléctrica suministrada dentro de los límites autorizados oficialmente, y en el Art. 68 , establece que las entidades suministradoras de energía eléctrica están obligadas, salvo caso de fuerza mayor, a mantener permanentemente el servicio y que los casos de fuerza mayor quedan restringidos a los no evitables, es decir, es la propia Administración la que se autolimita los supuestos que pueden considerarse de fuerza mayor e impone la carga de la prueba a la compañía suministradora a aquellos supuestos inevitables, prueba que no se ha practicado ni en vía administrativa ni en la jurisdiccional y con lo cual, la Administración tiene que llegar a las consecuencias previstas en dicho Reglamento en el Art. 70 , que establece que examinados los resultados la Delegación de Industria dictaminará si existen condiciones anormales en el suministro por diferencias en la tensión o en la frecuencia, o porque el servicio no se dé con las debidas condiciones de permanencia y aun cuando la empresa suministradora no resultase responsable de las deficiencias decretará la reducción o anulación de la tarifa y los descuentos en las facturaciones en la cuantía equivalente a la proporción entre las horas en que ha faltado el suministro y las contratadas, es decir, que una vez comprobadas las irregularidades del servicio, como sucede en el caso presente en que Fenosa reconoce en el expediente las caídas de tensión e interrupciones, la Delegación de Industria si existen tales condiciones anormales, aun cuando la empresa suministradora no resultare responsable, imperativamente decretará la anulación o reducción proporcional de la factura, añadiendo el Art. 71 que si existiera responsabilidad de la empresa suministradora, independientemente de las medidas expresadas en el artículo anterior se aplicarán las sanciones que establece dicho artículo, con lo cual no ofrece duda, que está proclamando una responsabilidad objetiva de la empresa suministradora que le hace responsable siempre, salvo casos de fuerza mayor probados, de las consecuencias de las interrupciones con el resultado de reducción proporcional de la factura. A idéntica conclusión llegamos al analizar la Disposición Transitoria que fija las condiciones del suministro en su nº 20 y el Real Decreto 18 de Julio de 1984 , que establece el modelo de pólizas de abono a suministro de energía en su condición nº 22, con lo cual no ofrece duda de cuál es el verdadero espíritu del Legislador al establecer tales preceptos y procede en consecuencia la desestimación de ambos recursos de apelación.

TERCERO

No concurriendo ninguna de las circunstancias previstas en el Art. 131 de la Ley Jurisdiccional para una expresa condena en costas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Comunidad Autónoma de Castilla-León y Unión Eléctrica Fenosa, S.A., contra la sentencia nº 557 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León en Valladolid, de fecha 25 de Julio de 1990 , recaída en el recurso nº 137/88 y confirmamos en su totalidad dicha sentencia, sin hacer una expresa imposición en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos,mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria certifico.

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