STS, 22 de Junio de 1998

PonenteFERNANDO LEDESMA BARTRET
Número de Recurso9283/1990
Fecha de Resolución22 de Junio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de apelación nº 9283/1990 interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Saturnino Estévez Rodríguez, en nombre de TEXACO PETROLÍFERA, S.A. (antes TEXACO CANARIAS, S.A.), contra la sentencia dictada con fecha 4 de octubre de 1990 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias , con sede en Santa Cruz de Tenerife, en el recurso nº 605/1988, versando sobre cambio de titularidad de gasolinera. Ha sido parte apelada la Comunidad Autónoma de Canarias, representada y defendida por Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 605/1998, la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia de fecha 4 de octubre de 1990, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:"FALLAMOS:Desestimar el recurso por ajustarse a Derecho el acto impugnado, sin expresa condena en costas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia ha interpuesto recurso de apelación nº 9283/1990 D. Saturnino Estévez Rodríguez, Procurador de los Tribunales y de TEXACO CANARIAS, S.A. En su escrito de alegaciones, de fecha 23 de marzo de 1991, suplica a la Sala "que tenga por presentado este escrito de alegaciones en el recurso de apelación referido y, en su virtud, revoque la sentencia de instancia y dicte otra dando lugar al suplico inicial de la demanda".

TERCERO

Se ha opuesto al recurso de apelación el Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias, en nombre y representación de la referida Comunidad Autónoma. En su escrito de alegaciones, presentado el día 22 de mayo de 1991, suplica a la Sala "se sirva admitir el presente escrito, tener por hechas las manifestaciones que contiene y por evacuado el trámite de alegaciones conferido; dictando, en su día, sentencia confirmando la de 4 de octubre de 1990 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Santa Cruz de Tenerife, recaída en el recurso nº 605/1988, por ser conforme a Derecho el acto impugnado en el referido pleito".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De acuerdo con el art. 12 del Decreto 1775/1967, de 22 de julio , vigente al tiempo de los hechos de este proceso, la inscripción de un industria en el Registro industrial era presupuesto necesario para el legal ejercicio de la actividad. La Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias resolvió que la estación de suministro de combustibles sita en la carretera T.F.-114 Las Canteras-Bailadero (La Laguna) debía aparecer inscrita a nombre de Don Juan Enrique . Así lo decidió al estimar el recurso de alzada que dicho señor entabló contra resolución del Director Territorial en Santa Cruz de Tenerife de laConsejería de Industria del Gobierno Canario que desestimó su petición por considerar que la titularidad correspondía a Texaco Canarias, S.A., en lo sucesivo, T.C.S.A. Esta última entidad interpuso recurso contencioso - administrativo contra la resolución estimatoria de la alzada y la Sala lo desestimó. En este recurso de apelación se debate la conformidad a derecho de la sentencia del Tribunal de instancia.

SEGUNDO

No hay en las alegaciones del apelante invocación alguna de norma que la sentencia impugnada haya podido infringir. En rigor se pide su revocación con fundamento en consideraciones que no se corresponden con lo hasta aquí demostrado ni encuentran amparo en nuestro ordenamiento jurídico. En efecto, las pruebas obrantes en el expediente administrativo y en el proceso judicial demuestran: que el Sr. Juan Enrique es dueño en pleno dominio del solar donde se construyó la estación de suministro a que estos autos se refieren, construcción que igualmente levantó a su costa; que dicho Señor es quien lleva la explotación de la estación; que por contrato celebrado entre el referido Señor y T.C.S.A., ésta se comprometió a proporcionar, en régimen de préstamo, equipo industrial adecuado para el funcionamiento de la estación, contrato prorrogable año por año indefinidamente, salvo denuncia, avisando con treinta días de antelación al vencimiento de cada anualidad; y que el 15 de mayo de 1987 se efectuó requerimiento notarial a instancia del Sr. Juan Enrique a T.C.S.A., comunicándole la no renovación del contrato. En presencia de estas circunstancias no era conforme a derecho, como acertadamente dice la sentencia impugnada, mantener la inscripción en el registro a nombre de T.C.S.A. Si, conforme al art. 12 antes citado, todas las vicisitudes que afectasen a una empresa debían quedar reflejadas en ese Registro industrial, no podía dejar de constatarse que el titular era el Sr. Juan Enrique .

TERCERO

Al actuar de este modo, la Administración no ha invadido atribuciones reservadas a los Tribunales del orden jurisdiccional civil. El pronunciamiento que la Sala de Santa Cruz de Tenerife ha reputado ajustado a derecho se hace sólo a los efectos del control administrativo que la inscripción en aquel Registro industrial conlleva, pero deja expresamente a salvo cuanto puedan resolver los órganos jurisdiccionales civiles en relación con el contrato de suministro de carburante por tiempo de veinte años suscrito entre las partes, cuestión que es distinta de la titularidad dominical de la industria, que por haberse demostrado que correspondía al Sr. Juan Enrique exigía una rectificación de la inscripción registral, estableciendose así la correcta concordancia entre la realidad jurídica y su constancia registral, como se desprende del art. 7 de la misma disposición general, toda vez que la competencia que esta norma atribuye a la autoridad administrativa industrial para inscribir en tan repetido Registro los cambios de titularidad de industrias, lleva implícita la facultad de valorar los títulos en los que el cambio se fundamenta, para con base en los mismos autorizarla o denegarla, y todo ello, se repite, sin perjuicio de lo que, en caso de conflicto residenciado ante los Tribunales civiles, éstos puedan resolver.

CUARTO

Por no apreciarse temeridad ni mal fe, no procede, de acuerdo con el art. 131. 1 de la L.J ., la condena en costas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad El Rey,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Saturnino Estévez Rodríguez, en nombre y representación de TEXACO PETROLÍFERA, S.A., antes TEXACO CANARIAS, S.A., contra la sentencia dictada, con fecha 4 de octubre de 1990, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias , con sede en Santa Cruz de Tenerife, en el recurso nº 605/1988, sentencia que confirmamos, todo ello sin expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado y se insertará en la Colección Legislativa, definitivamente , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. DON FERNANDO LEDESMA BARTRET, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como SECRETARIA, certifico.

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