STS, 12 de Mayo de 1998

PonenteOSCAR GONZALEZ GONZALEZ
Número de Recurso7545/1990
Fecha de Resolución12 de Mayo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso contencioso-administrativo nº 337/1998, se ha interpuesto apelación por la entidad SATÉLITE S.A., representada por la procuradora doña Amalia Jiménez Andosilla, con asistencia de letrado, contra la sentencia nº 260/1990, de fecha 19 de junio de 1990, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sobre infracción en materia de construcción de viviendas de protección oficial; habiendo comparecido como parte apelada la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, representada y dirigida por el letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 1 de julio de 1.985 el Director del Instituto de la Vivienda de Madrid tomó el acuerdo de imponer a la empresa SATÉLITE S.A. en relación con la construcción en la Urbanización "2 de Mayo", sita en el término municipal de Móstoles, comprensiva de los inmuebles ubicados en los números 22, 24 y 26 de la calle 2 de mayo, números 31, 33, 35, 37 y 39 de la calle Monteros, número 24 de la calle de Cristo, y 1, 3 y 5 de la calle Villamil, una multa de 100.000 pesetas, como autora de una falta muy grave prevista y sancionada en los artículos 153 C-6 y 155.3 del Reglamento de Viviendas de Protección Oficial, así como realizar en el plazo de 60 días las obras de reparación de humedades existentes en garaje y galería comercial ejecutando nueva impermeabilización, y revisión de la cubierta en la zona en que se producen humedades en el interior de las viviendas con reparación de los desperfectos existentes en ellas. Interpuesto recurso de alzada es desestimado por el Consejero de Política Territorial con fecha 28 de diciembre de 1.987.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por la entidad SATÉLITE S.A. recurso contencioso-administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Madrid, y en el que recayó sentencia de fecha 19 de junio de 1.990, cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS: Que desestimamos el rec. C-A 337/88 interpuesto por EMPRESA SATÉLITE, S.A. contra el acuerdo de la Consejería de Ordenación del Territorio, Medio Ambiente y Vivienda de la Comunidad Autónoma de Madrid, de 28-12-87, desestimatorio de recurso de alzada y a que se contrae la presente litis; por ser ajustada a Derecho. Sin expresa condena en costas."

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación nº

7.545/1990, en el que las partes se han instruido de lo actuado y presentado los correspondientes escritos de alegaciones; habiéndose señalado para la votación y fallo el día 7 de mayo de 1.998, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de esta apelación la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Segunda), en virtud de lacual se desestima el recurso formulado por la entidad SATÉLITE S.A., constructora de las viviendas de protección oficial en la Urbanización "2 de Mayo" (Móstoles), contra resolución del Consejero de Política Territorial de la Comunidad de Madrid, denegatoria del recurso de alzada interpuesto frente a la de la Dirección del Instituto de la Vivienda, que impuso a dicha entidad multa de 100.000 pesetas, como autora de una falta muy grave prevista y sancionada en los artículos 153 C-6 y 155.3 del Reglamento de Viviendas de Protección Oficial de 24 de julio de 1.968, así como a realizar en el plazo de 60 días las obras de reparación de humedades existentes en garaje y galería comercial ejecutando nueva impermeabilización, y revisión de la cubierta en la zona en que se producen humedades en el interior de las viviendas con reparación de los desperfectos existentes en ellas.

SEGUNDO

Tanto en la primera instancia, como en esta apelación, la entidad recurrente ha limitado su oposición al hecho de que las humedades existentes en garaje y galería comercial, no son consecuencia de una mala construcción a ella imputable, sino que derivan de una negligente forma de actuar de los propietarios sobre la zona ajardinada de la finca en cuestión, al haberse realizado por dichos propietarios, después de terminado el inmueble, distintas obras y plantaciones en los jardines de superficie, deficientemente instaladas, dando lugar a esas humedades por no haberse guarnecido debidamente aquellos lugares en que de manera anárquica se obró por la Comunidad de Propietarios en aras de un ornato y apariencia, con detrimento de las instalaciones realizadas en el acabado de la finca. Ya en el escrito de recurso de alzada se aquieta, en cuanto a la condena de revisión de la cubierta en la zona en que se producen las humedades en el interior de la vivienda y reparación de los desperfectos existentes.

Concretado así el recurso, las alegaciones del apelante no pueden tener acogida, pues, según se desprende del informe practicado el 19 de abril de 1.977, después de una inspección a la que asistió el Arquitecto Director de las obras (folio 23 del expediente), se observó la existencia de las anomalías denunciadas por los propietarios en relación con las filtraciones del jardín sobre garaje y supermercado, algunas de ellas ya subsanadas por la constructora, y otras pendiente de subsanar, existiendo una aquiescencia de aquel facultativo sobre la causa de los daños, al comprometerse a realizar las reparaciones. Es por ello, que en su escrito de demanda, sin solicitar la nulidad de los actos recurridos, se pide que, caso de que las obras pendientes de realizar le sean imputables, se le permita ejecutarlas en la forma en que propone, evidenciando sus propias dudas sobre el origen de las deficiencias, que ya en el lejano escrito de 27 de octubre de 1.976 reconoce que existen (folios 8 y 9 del expediente) y se compromete a reparar, y en el pliego de descargo (folios 55 y 56 del expediente), sin para nada defender su inocencia respecto de las filtraciones, señala que las obras de reparación están realizadas. Si a esto añadimos que el informe del Arquitecto Superior, emitido el 16 de octubre de 1.978 y visado por el Colegio Oficial (folio 70 y siguientes del expte.) constata, con referencia a la impermeabilización de cubierta y jardines, el incumplimiento del proyecto por sustituirse el acabado de aluminio de la impermeabilización asfáltica por una grava suelta, lo que da origen a las filtraciones - hecho ni siquiera discutido en la demanda-, debe concluirse sin ningún género de dudas que la causa de los desperfectos se encuentra en la inadecuada terminación de la obra, pues el cambio de plantación del jardín sustituyendo el césped por otras especies arizónicas tuvo lugar mucho después -año 1982 (folios 118 y 121 del expediente)-. Ante estas circunstancias no discutidas -realidad de los desperfectos, incumplimiento del proyecto, y posterioridad del hecho a que el apelante atribuye el origen de las filtraciones-, era innecesaria otra prueba, de aquí la denegación que se hizo en esta instancia de la solicitud efectuada en tal sentido.

Por todo ello debe desestimarse la apelación y confirmarse la sentencia.

TERCERO

No concurre ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional para una expresa condena en costas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad SATÉLITE S.A., contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Segunda), de fecha 19 de junio de 1.990, recaída en el recurso nº 337/1988, debemos confirmar dicha sentencia, sin hacer una expresa imposición en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida laSala en audiencia pública de lo que, como Secretaria, certifico.

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