STS, 9 de Enero de 1998

PonenteFERNANDO LEDESMA BARTRET
Número de Recurso484/1993
Fecha de Resolución 9 de Enero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Enero de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de apelación interpuesto por la Administración del Estado, representada y defendida por su Abogacía, contra la sentencia dictada con fecha 17 de julio 1989 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 5ª) de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 56.522. El recurrente en la instancia fue emplazado ante el Tribunal Supremo, dejando transcurrir el plazo concedido sin comparecer ante este Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 56.522, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 5ª) dictó sentencia de fecha 17 de julio de 1989, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Dirección Letrada de D. Pedro Enrique contra las resoluciones del Ministerio de Educación y Ciencia de 22 de enero de 1988 y 8 de enero de 1987, debemos anular y anulamos tales resoluciones administrativas como no ajustadas a derecho y en su lugar declarar como declaramos el derecho del actor a que se le convalide el título de Licenciado en Ciencias de la Educación, especialidad en Pedagogía, obtenido en la Universidad Técnica Particular de Loja (Ecuador) por el equivalente español de Licenciado en Filosofía y Ciencias de la Educación, Sección Ciencias de la Educación, debiendo someterse previamente a una prueba de conjunto en la que se comprenderá un ejercicio destinado a demostrar el suficiente conocimiento de las peculiaridades españolas de la materia, prueba que podrá realizar en la Universidad española que elija, sin hacer pronunciamiento sobre las costas de este recurso".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia ha interpuesto recurso de apelación el Sr. Abogado del Estado. En su escrito de alegaciones interesa la revocación de la sentencia apelada y la confirmación de las resoluciónes del Ministerio de Educación y Ciencia a las que se refieren las actuaciones del expediente administrativo.

TERCERO

La interposición del recurso de apelación por el Sr. Abogado del Estado fue notificada a la representación procesal de DON Pedro Enrique , emplazándole ante el Tribunal Supremo, el Sr. Pedro Enrique dejó transcurrir el plazo concedido sin personarse ante esta Sala.

CUARTO

Mediante providencia de 16 de octubre de 1997 se señaló para votación y fallo del recurso el 7 de enero de 1998, en cuya fecha tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurre la Abogacía del Estado la sentencia de la Sala de la Audiencia Nacional que anuló los actos administrativos impugnados (las resoluciones del Ministerio de Educación y Ciencia de 8 deenero de 1987 y 21 de enero -por error dice 22 de enero- de 1988, el segundo estimatorio en parte del recurso de reposición interpuesto contra el anterior) y declaró el derecho del demandante a que se le convalidase el título de Licenciado en Ciencias de la Educación, especialidad en Pedagogía, obtenido en la Universidad Técnica Particular de Loja (Ecuador) por el equivalente español de Licenciado en Filosofía y Ciencias de la Educación, Sección Ciencias de la Educación, debiendo someterse previamente a una prueba de conjunto en la que se comprenderá un ejercicio destinado a demostrar el suficiente conocimiento de las peculiaridades españolas de la materia, prueba que podrá realizar en la Universidad española que elija.

SEGUNDO

Obran, efectivamente, en el expediente administrativo tres informes de la Comisión Académica del Consejo de Universidades (de fechas 3 de julio de 1986, 12 de diciembre de 1986 y 5 de diciembre de 1987, este último emitido antes de resolver el recurso de reposición) contrarios a la convalidación en los términos reconocidos por la sentencia y en los que se propone que la convalidación a conceder sea la de Diplomado en Profesorado de E.G.B., curso de adaptación. Tal criterio fue recogido por la resolución de 21 de enero de 1988, parcialmente estimatoria del recurso de reposición, con la que se conformó el interesado, aunque haciendo constar expresamente que su conformidad no prejuzgaba ni significaba renunciar a los recursos que "en adelante pudiera interponer". Pues bien, basándose en el contenido de estos informes y en las consideraciones expuestas en el informe del Jefe del Servicio de Homologación de Estudios y Títulos Extranjeros del Ministerio de Educación y Ciencia (con arreglo a los cuales el asunto controvertido debía ser resuelto de acuerdo con el dictámen singular emitido por el Consejo de Universidades, pues así se desprende, según tal informe, del artículo 1 párrafo 3º, del D. 1676/1969, de 24 de julio y Orden Ministerial de 25 de agosto de 1969) sostiene la Abogacía del Estado que la sentencia impugnada es contraria a derecho.

TERCERO

La Sala no comparte la tesis que se desarrolla en el recurso de apelación. Dice el art. 1 párrafo 3º del D.1676/1969, de 24 de Julio -citado por cierto de forma incompleta por el Abogado del Estado- que cuando el supuesto planteado no estuviese previsto en el Tratado, Convenio o Acuerdo aplicable (en este caso, el Convenio Cultural con el Ecuador, ratificado por instrumento de 17 de febrero de 1976, BOE de 23 de noviembre de 1976) se resolverá de acuerdo con el siguiente sistema de fuentes: el principio de reciprocidad y los cuadros generales de equivalencias establecidos por el Consejo Nacional de Educación; a falta de ellos (como aquí acontece) de acuerdo con los precedentes existentes; y si tampoco estos existiesen, de acuerdo con el dictámen singular emitido por el órgano a que se refieren los arts. 3º y 4º de este Decreto.

CUARTO

Ha demostrado el demandante que, en dos supuestos que guardan con el suyo una esencial igualdad, la Administración, previo el dictámen favorable del órgano entonces competente, había resuelto en favor de la convalidación pretendida. En uno de ellos, ni siquiera se exigió la prueba de conjunto a que se refiere el art. 2 del D. 1676/1969. Por ello y de conformidad con el sistema de fuentes que hemos dejado expuesto en el anterior fundamento de derecho, la pretensión de convalidación deducida ante la Administración debió ser resuelta "de acuerdo con esos precedentes existentes". Apartarse de ellos, tratándose de supuestos en los que la Administración había actuado conforme a derecho, siguiendo el procedimiento legalmente establecido y aceptando el dictámen singular del órgano al que estaban entonces atribuidas esas competencias de informe, habría supuesto un tratamiento discriminatorio carente de justificación y, por ello, contrario al principio de igualdad.

QUINTO

A tal conclusión no se opone la conformidad prestada por el demandante a la convalidación por el título de Diplomado, pues del expediente administrativo se desprende con evidencia que dicha conformidad fue debida a la urgente necesidad de desarrollar una actividad laboral para la que ese título resultaba imprescindible, aparte que, de modo expreso manifestó que ello no suponía renunciar al derecho a convalidar el título ecuatoriano por el español de Licenciado en Filosofía y Ciencias de la Educación, Sección Ciencias de la Educación, a cuyo fin interpuso el recurso contencioso-administrativo en el que fue dictada la sentencia que confirmamos por estar ajustada a derecho.

SEXTO

No procede, conforme al art. 131. 1 de la L.J., la condena en costas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad El Rey,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Abogacía del Estado contra la sentencia dictada con fecha 17 de julio de 1989 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 5ª) de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 56.522, todo ello sin expresa condena en costas.Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado y se insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. DON FERNANDO LEDESMA BARTRET, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como SECRETARIA certifico.

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