STS, 19 de Enero de 1998

PonenteFERNANDO LEDESMA BARTRET
Número de Recurso3127/1990
Fecha de Resolución19 de Enero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Enero de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Ana María , representada por el Procurador de los Tribunales D. Federico José Olivares Santiago, contra la sentencia dictada con fecha 2 de marzo de 1990 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en el recurso 142/1989. Ha sido parte apelada la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, representada por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Velazco Muñóz Cuellar.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 142/1989, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha dictó sentencia de fecha 2 de marzo de 1990, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: PRIMERO: Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña Ana María contra la desestimación presunta de la reclamación efectuada por la misma a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. SEGUNDO: Declarar el derecho de la actora a percibir la cantidad de 278.391 pts. en concepto de honorarios por el Proyecto de ejecución de las obras de acondicionamiento de la Delegación Provincial de Guadalajara antes referidas, más los intereses legales que correspondan. TERCERO: Declarar igualmente el derecho de la actora a percibir la cantidad de 124.634 pts. en concepto de honorarios por realización de estudios previos de restauración de la Iglesia de Budia, más los intereses legales que correspondan. CUARTO. No hacer expresa condena en costas".

SEGUNDO

Contra al anterior sentencia ha interpuesto recurso de apelación DOÑA Ana María , quien, mediante otrosí de su escrito de personación ante esta Sala, solicitó el recibimiento del recurso a prueba para práctica de la documental que había sido solicitada y admitida en primera instancia pero no practicada. De tal petición se dio traslado a la representación procesal de la Comunidad Autónoma apelada, que dejó transcurrir el plazo concedido sin formular alegación alguna.

TERCERO

Por auto de la Sala de 14 de marzo de 1991 se recibió a prueba el presente recurso, practicándose la documental propuesta, habiéndose librado certificación, con fecha 23 de abril de 1991, por el Secretario de la Delegación Provincial de la Consejería de Educación y Cultura, en Guadalajara, acreditando textualmente que "examinados los libros del Registro de Entrada de correspondencia, no se encuentra ningún número de registro que corresponda a la presentación por parte de DOÑA Ana María , de escrito en el que acompañe ejemplares del Proyecto de ejecución de obras".

CUARTO

La representación procesal de DOÑA Ana María presentó el 28 de junio de 1991 escrito de alegaciones, suplicando la revocación de la sentencia apelada y que se reconozca el derecho de la apelante al cobro de la cantidad de 2.405.847 pts. en concepto de honorarios devengados por la redaccióny dirección facultativa de las obras de remodelación del edificio, sede de la Delegación de la Consejería en Guadalajara, fase primera, y por la elaboración del Proyecto de ejecución de obras de acondicionamiento, fase segunda, del edificio de la Delegación Provincial de la Consejería de Educación y Cultura de Guadalajara. En este mismo suplico interesa que la Sala, para mejor proveer, ordene las diligencias oportunas encaminadas a acreditar que la apelada presentó ante la Consejería de Educación y Cultura, en Toledo, en julio de 1985, el Proyecto relativo a la ejecución de obras, fase segunda, del edificio del Palacio de los Condes de Medina en Guadalajara.

QUINTO

Se ha opuesto al recurso de apelación la representación procesal de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. En su escrito de alegaciones, presentado el 26 de octubre de 1991, interesa que se desestime el recurso.

SEXTO

Mediante providencia de 7 de enero de 1998 se señaló para votación y fallo del presente recurso el 15 de enero de 1998, en cuya fecha tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En este recurso de apelación se impugna la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha que, estimando en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la demandante en la instancia, ahora apelante, declaró su derecho a percibir: a) la cantidad de 278.391 pts. en concepto de honorarios por el Proyecto y ejecución de las obras de acondicionamiento de la Delegación Provincial, en Guadalajara, de la Consejería de Educación y Cultura, más los intereses legales correspondientes; y b) la cantidad de 124.634 pts. en concepto de honorarios por realización de Estudios Previos de Restauración de la Iglesia de Budia, más los intereses legales.

SEGUNDO

El ámbito del debate queda reducido a resolver: a) si es o no conforme a derecho deducir de la minuta de honorarios por importe de 780.575 pts. presentada por la apelante por el trabajo denominado primera fase y dirección de las obras de acondicionamiento del edificio de oficinas de la Consejería de Educación y Cultura, en el edificio sito en la Plaza de San Esteban, en Guadalajara, la cantidad de 465.150 pts. que aquella Administración le abonó con anterioridad por el trabajo denominado "estudio técnico de acondicionamiento" del mismo edificio de oficinas; y b) si la apelante tiene o no derecho a percibir de idéntica Administración los honorarios por importe de 1.940.697 pts. correspondientes a lo que ella misma denomina realización del Proyecto de la Fase II de la citada Delegación.

TERCERO

En cuanto a la primera cuestión, las normas aplicables se encuentran en el Decreto

2.512/1977, de 17 de junio. El art. 2º del mismo establece: "A partir de la fecha de publicación de este Real Decreto, todos los trabajos realizados por los arquitectos regularán su retribución profesional por el texto que se aprueba, con excepción de lo que establece la Disposición Transitoria 2ª". El apartado 0.13 de las Normas Generales de las Tarifas que el propio Decreto aprueba dispone textualmente: "Como norma general, al término del trabajo objeto del encargo se practicará la liquidación de los honorarios devengados, con estimación de las cantidades abonadas a cuenta y con las variantes del régimen general establecidas en el epígrafe 0.6. Se entienden como cantidades abonadas a cuenta tanto los anticipos que puedan convenirse como aquellas otras percibidas por la realización de una o varias fases del trabajo". Esta Sala considera que el que abreviadamente denominaremos "estudio técnico de acondicionamiento" no es un proyecto independiente y sin conexión alguna con el que después realizó la recurrente en relación con la primera fase y dirección de las obras de tan citadas oficinas, sino que aquel, anterior en el tiempo, está inseparablemente relacionado con el posterior, del que viene a ser la primera fase de un mismo y único trabajo. No son, pues, dos trabajos distintos sino un mismo trabajo ejecutado en dos fases distintas y sucesivas. Por ello, los honorarios satisfechos por el primero han de entenderse abonados a cuenta y descontados al realizarse la liquidación final. Procede, consiguientemente, descontar de la cantidad de 780.575 pts. las 465.150 pts. ya abonadas por la realización previa del estudio técnico.

CUARTO

En cuanto a la segunda cuestión, la apelante no demostró ante el Tribunal de instancia la realización y puesta a disposición de la Administración del Proyecto de la Fase II de la Delegación de Educación y Cultura. Sobre tal punto, la sentencia impugnada, en su fundamento jurídico tercero, contiene estas dos afirmaciones: "1ª) dicho proyecto nunca fue encargado a la actora, quien, sin duda por error, pensó que al ejecutar la primera fase de las obras también iba a hacer lo propio con la segunda fase, lo que no sucedió por razones que no son del caso examinar aquí; y 2ª) a la luz de la prueba practicada, la actora no ha conseguido acreditar la existencia del encargo que alega, por lo que este Tribunal no puede tener como cierta dicha alegación, y no existiendo encargo en firme de la Administración, realizado con las oportunas formalidades legales, no puede tampoco existir obligación de pago, sin que quepa apreciartampoco ningún género de enriquecimiento injusto, pues la Junta en ningún momento utilizó los trabajos presentados por la recurrente".

QUINTO

Para que pudiera demostrar ante esta Sala lo no acreditado ante el Tribunal Territorial, fue recibido el recurso de apelación a prueba, con el adverso resultado recogido en el tercero de los antecedentes de esta sentencia. Consiguientemente, ni en el expediente administrativo, ni en sede judicial, pese a las dos oportunidades de que ha disfrutado, ha conseguido demostrar la apelante la realidad del trabajo profesional por el que reclama honorarios, ni que tal trabajo lo hubiera realizado por encargo de la Administración, ni menos aún que ésta hubiera experimentado beneficio o enriquecimiento alguno con el mismo. Por tanto, la jurisprudencia elaborada por esta Sala (contenida, entre otras, en las S.S.T.S. de 25 de junio de 1981, 8 de febrero de 1983, 11 de julio de 1987, 9 de octubre de 1987, 8 de marzo de 1989 y 20 de diciembre de 1995) que considera procedente el abono de honorarios a arquitectos cuando la Administración, aún no habiendo contratado formalmente el arrendamiento de servicios, encarga y recibe el proyecto realizado por dicho profesional, no es aplicable al caso controvertido en el que, repetimos, no consta ni tal encargo ni la efectiva realización del trabajo generador de los honorarios reclamados.

SEXTO

No considera procedente la Sala la práctica para mejor proveer de una nueva prueba. La actora y apelante ha ejercido con plenitud el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa (art. 24.2 C.E.). Las consideraciones contenidas en el escrito de alegaciones del recurso de apelación sobre una confusión sufrida por el Letrado Director no pueden ser acogidas por este Tribunal que, recuérdese, recibió este recurso a prueba en el momento procesalmente procedente, practicándose la propuesta con el resultado adverso a que antes nos hemos referido.

SÉPTIMO

Conforme el art. 131. 1 de la L.J., no procede la condena en costas por no apreciarse temeridad o mala fe.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad El Rey,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Ana María , contra la sentencia dictada el 2 de marzo de 1990 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en el recurso 142/1989, todo ello sin expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado y se insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. DON FERNANDO LEDESMA BARTRET, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como SECRETARIA certifico.

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