STS, 29 de Septiembre de 1998

PonenteOSCAR GONZALEZ GONZALEZ
Número de Recurso1093/1991
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Septiembre de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso contencioso-administrativo nº 339/1988, ha sido interpuesta apelación por el Ayuntamiento de Ponferrada, representado por el procurador don Argimiro Vázquez Guillén, con la asistencia de letrado, contra la sentencia nº 930/1990, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, con fecha 18 de diciembre de

1.990, sobre aprobación de suplemento de crédito; habiendo comparecido como parte apelada el letrado don Abelardo , que se defiende a sí mismo, y está representado por el procurador don Jorge Deleito García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 23 de diciembre de 1.987 el Pleno del Ayuntamiento de Ponferrada tomó el acuerdo de desestimar la reclamación formulada por don Abelardo al expediente nº 2 de modificación de créditos en el Presupuesto del ejercicio 1.987, relativo al proyecto modificado "Obras Puente sobre el Río Sil", y que fue aprobado inicialmente el 20 de octubre de 1.987. Interpuesto recurso de reposición no consta que haya sido resuelto.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por dicho señor, recurso contenciosoadministrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, y en el que recayó sentencia de fecha 18 de diciembre de 1.990, cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS: Primero.- Declaramos la inadmisibilidad de este recurso en el particular relativo al pedimento recogido en el apartado c) del suplico de la demanda, Segundo.-Declaramos la nulidad de actuaciones practicadas por el Ayuntamiento de Ponferrada para la aplicación en acuerdo plenario de 20 de octubre de 1.987 de un suplemento de crédito para el pago de las obras de construcción de un puente sobre el río Sil, las cuales deberán ser sustituidas por la tramitación preceptuada por el artículo 450 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, y Tercero.- No hacemos especial condena en las costas de este proceso."

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación nº

1.093/1991, en el que las partes se han instruido de lo actuado y presentado los correspondientes escritos de alegaciones; habiéndose señalado para la votación y fallo el día 24 de septiembre de 1.998, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para una mayor claridad en el examen de esta apelación, es necesario tener en cuenta los siguientes antecedentes, extraídos del expediente y de los autos:

  1. Previo informe del Interventor de fecha 9 de octubre de 1987, el Pleno del Ayuntamiento de Ponferrada, aprobó inicialmente el 20 de octubre siguiente un crédito extraordinario para atender a la partida correspondiente a la modificación del proyecto de "Obras Puente sobre el Río Sil", por importe de24.600.000 pesetas, a financiar mediante transferencias de créditos de otras partidas del Presupuesto vigente en ese momento y, en virtud de mayores ingresos recaudados;

  2. Expuesto al público el expediente, se presentó reclamación por don Abelardo con base, primero, en que la transferencia de crédito de 30 millones de pesetas, consignadas para la construcción de las obras "Avenida del Castillo", comprometía las obligaciones contraídas para el cumplimiento del Plan General de Ordenación Urbana de la Ciudad, y, segundo, que la modificación del proyecto de obras del Puente sobre el Río Sil, origen del crédito extraordinario, no es conocido por la opinión pública ni por el Pleno de la Corporación, que debió aprobarlo, y no por la Comisión de Gobierno, que carece de competencia para ello;

  3. El 23 de diciembre de 1987 el Pleno del Ayuntamiento acuerda la desestimación de la reclamación, y aprueba definitivamente el crédito extraordinario, acuerdo que es objeto de recurso de reposición, y al ser desestimado por silencio administrativo, determinó la interposición del recurso contencioso administrativo,

  4. La sentencia que le pone fin, y que es objeto de esta apelación, declara la nulidad de actuaciones practicadas por el Ayuntamiento de Ponferrada para la aplicación en acuerdo plenario del suplemento de crédito para el pago de las obras de construcción del puente sobre el río Sil, las cuales deberán ser sustituidas por la tramitación preceptuada por el artículo 450 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de Disposiciones Legales Vigentes en Materia de Régimen Local. Entiende la Sala de instancia que se han omitido exigencias formales contenidas en el artículo 446 de dicho Texto, que han producido la sustracción al Pleno de una serie de datos que debe tener presente antes de pronunciarse sobre la aprobación definitiva, como son, si puede o no demorarse el gasto hasta el ejercicio siguiente o si la financiación del suplemento de crédito con partidas del Presupuesto vigente no comprometidas van a perturbar o no el respectivo servicio;

  5. El Ayuntamiento de Ponferrada interpone apelación contra esta sentencia con fundamento en que no se han producido los defectos formales que se atribuyen al acuerdo recurrido.

SEGUNDO

En lo que se refiere al aspecto sustantivo de la habilitación de créditos extraordinarios o suplementos de créditos, el artículo 450 del Texto Refundido impone la concurrencia de dos requisitos materiales: que el gasto que haya de realizarse no pueda demorarse hasta el ejercicio siguiente, y que, caso de acudirse para sufragarlo a transferencias de créditos de gastos de otras partidas del Presupuesto vigente no comprometidas, tales dotaciones puedan reducirse sin perturbación del respectivo servicio.

En relación con el primer requisito, tanto el informe del Interventor, como el de la Comisión Informativa de Hacienda y Régimen Interior ponen de manifiesto que las modificaciones de crédito propuestas corresponden a necesidades que no permiten su aplazamiento hasta el ejercicio próximo. Estos informes, que obran en el expediente, y que no han sido desvirtuados por una prueba en contrario, se emitieron antes de tomarse los acuerdos del Pleno, cuyos miembros los conocían o podían conocerlos. Lo propio cabe decir en relación con la no perturbación del servicio que se financia con el crédito transferido, como se observa de la lectura del acta de la sesión en que se tomó el acuerdo, en la que se aprecia el conocimiento que del asunto tenían los miembros de la Corporación.

A este respecto, el actor considera que las dotaciones para el crédito extraordinario redundan en detrimento de las obras de la Avenida del Castillo, que se ejecutan en cumplimiento del Plan General de Ordenación Urbana. Sin embargo, en los autos quedó demostrado por certificación del Secretario del Ayuntamiento que se trata de una obra que no tiene fecha de ejecución, agregándose en el informe del Alcalde que tiene diversos tramos, unos ya urbanizados y otros pendiente de ello, pero ya adjudicados, a resultas del informe del Patrimonio Cultural. Esto significa que la transferencia del crédito no ha influido en la posterior ejecución de la Avenida.

En el aspecto formal, el indicado artículo 450 del Texto Refundido se remite al 446 para la tramitación del procedimiento de aprobación del expediente de habilitación de crédito extraordinario, cuyas fases son las siguientes: informe del Interventor, aprobación inicial, exposición al público durante 15 días para reclamaciones y sugerencias, aprobación definitiva con resolución de dichas reclamaciones y sugerencias que se hayan hecho, y publicación. Pues bien, estos trámites han sido cumplidos escrupulosamente por el Ayuntamiento, sin que pueda observarse que hayan existido las omisiones, a las que, sin citarlas en concreto, se refiere genéricamente la sentencia apelada

TERCERO

De acuerdo con los anteriores fundamentos, se impone la revocación de la sentencia de instancia. Ahora bien, como en la misma se declara (FJ.2), que no procede el examen de las alegaciones efectuadas por el actor en relación con la legalidad del acuerdo del Ayuntamiento de aprobación demodificación del proyecto de "obras del puente sobre le río Sil", y este punto no ha sido atacado por el mismo en esta segunda instancia, la sentencia de esta Sala ha de concretarse al examen de dos cuestiones planteadas en su escrito de alegaciones: a) falta de informe del Jefe Técnico de la Corporación en lo referente al crédito transferible, lo que ha impedido al Pleno deliberar sobre este extremo, y b) que las obras objeto del proyecto ya habían sido ejecutadas. En anterior fundamento ya se ha resuelto la alegación sobre la perturbación que, a juicio del actor, se ha producido en el servicio viario de Avenida del Castillo, con la sustracción de las partidas correspondientes al mismo.

Obra en el expediente informe de la Sección de Arquitectura del Ayuntamiento, en la que se estudia la modificación del proyecto del puente sobre el río Sil. Bien es verdad -y ello podría ser objeto de examen en una hipotética impugnación del acto aprobatorio de la modificación-, que en el mismo se manifiestan discrepancias con la cantidad presupuestada por la Constructora y la Dirección Facultativa, pero esto no es suficiente para entender omitido el informe, que no ha de considerarse vinculante, como luego se dirá, para la Corporación, habida cuenta que en el mismo se examinan las diferentes partidas que motivan la modificación del proyecto. También es cierto que en dicho informe no se hace referencia a los servicios de los que deban detraerse los créditos para subvenir al pago de la modificación, pero ello es lógico, si se tiene en cuenta que, como se expresa en la relación de gastos que dieron lugar al expediente de habilitación, no es el del puente el único que se va a atender, y son varias las partidas de las que se van a detraer las cantidades para su abono, entre las que se encuentra la de "Por mayores ingresos recaudados", que no soportan ningún tipo de servicios. En consecuencia, hay que entender cumplido lo dispuesto en el artículo 444.2 b) del Texto Refundido, citado, que es el aplicable al caso, y según el cual, el importe de los créditos de carácter variable, "se determinará conforme a los proyectos e informes que le sirvan de base". La referencia cumulativa de unos y otros, permite, caso de discrepancia entre ellos, decidir discrecionalmente a la Corporación.

El otro argumento de que las obras ya habían sido ejecutadas, tampoco puede tener acogida, pues al margen de las consecuencias que pudieran producirse frente a una impugnación de la modificación del contrato, cuestión que, como se ha dicho, ha quedado al margen de esta apelación, sobre lo que no hay duda es que, aún en este supuesto, se habría producido un gasto, que tiene que atender la Corporación, para que no se produzca un enriquecimiento injusto del Ayuntamiento y correlativo empobrecimiento del contratista.

CUARTO

No se dan las circunstancias del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional, a los efectos de una expresa condena en costas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que DEBEMOS ESTIMAR el presente recurso de apelación interpuesto por la representación del AYUNTAMIENTO DE PONFERRADA, contra sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, de fecha 18 de diciembre de 1.990; debemos revocar dicha sentencia y, en su consecuencia, debemos desestimar el recurso formulado por la representación de don Abelardo , contra acuerdo de dicho Ayuntamiento de 23 de diciembre de 1.988 de aprobación de crédito extraordinario para "obras en el Puente sobre el Río Sil", así como contra la desestimación presunta del recurso de reposición formulado contra el mismo; debemos declarar conforme a Derecho dichos actos; sin expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria certifico.

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