STS, 18 de Noviembre de 1998

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
Número de Recurso2758/1991
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribual Supremo el recurso de apelación interpuesto por D. Guillermo , representado por el Procurador Sr. Martín Jaureguibeitia, contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de fecha 22 de diciembre de 1990, sobre denegación de la construcción de un chalet en La Manga.

Se ha personado en este recurso, como parte apelada, la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 874/89, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, con fecha 22 de diciembre de 1990, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por D. Guillermo contra la Resolución de 7 de Diciembre de 1988, de la Demarcación de Costas del M.O.P.U. denegando autorización para construir un chalet en zona de servidumbre de protección: por ser conforme a Derecho. Sin costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de apelación la representación procesal de D. Guillermo , quien, en su escrito de alegaciones, suplica a esta Sala que "...habiendo por presentado este escrito, se digne admitirlo y teniendo por evacuado el trámite conferido a esta parte; por hechas las manifestaciones en él contenidas, y en base a ellas, en primer lugar, al amparo de lo señalado con los artículos 9.3, 14 y 33.3 de la Constitución Española, y en relación a los artículos 38.1 del Real Decreto 1088/1980 y Disposiciones Transitorias TERCERA.1 y NOVENA.1 DE LA LEY 22/1988, REVOQUE la Sentencia dictada por el Tribunal de lo Contencioso de Murcia y a su vez reconozca el derecho del demandante a construir conforme a derecho, en la parcela NUM000 , si bien debe la sentencia preservar, se cumplan todos los requisitos urbanísticos, e incluso se preserve, la máxima efectividad de la zona de servidumbre dejando expedita una superficie no inferior al 75% de la superficie de la zona de servidumbre de salvamento, hoy servidumbre de protección".

TERCERO

El Abogado del Estado, en su escrito de alegaciones, suplica a esta Sala que "...teniendo por presentado este escrito con sus copias y por evacuado el trámite de alegaciones escritas, dicte en su día sentencia por la que se confirme la sentencia apelada".

CUARTO

Mediante Providencia de 12 de marzo de 1998 se señaló para votación y fallo de este recurso el día 5 de noviembre del mismo año, en cuya fecha tuvieron lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Pese al importante esfuerzo argumental que la parte apelante ha desarrollado en suescrito de alegaciones ante esta Sala, deviene clara la conformidad a Derecho de los actos administrativos impugnados en el proceso, que no son otros, dado el tenor del escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo, que la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Demarcación de Costas de Murcia de fecha 7 de diciembre de 1988, dictada en el expediente SP-17/88, por la que se deniega la autorización solicitada para la construcción de una vivienda unifamiliar sobre terrenos sitos en la zona de la antes llamada servidumbre de salvamento, en la Manga del Mar Menor, parcela " NUM000 ", polígono " DIRECCION000 ", término municipal de San Javier, Murcia.

SEGUNDO

Debe en efecto recordarse que en el régimen jurídico anterior a la vigente Ley de Costas, cuya aplicabilidad defiende la parte actora por razón de la fecha en que dedujo la solicitud de autorización, el artículo 4º, apartado 5, de la Ley 28/1969, de 26 de abril, de Costas (posterior, claro es, al Decreto 3338/1968, de 26 de diciembre, también citado en su defensa por dicha parte) disponía, con referencia a la zona de servidumbre de salvamento, que sus propietarios podrían libremente sembrar y plantar, pero no edificar en ella sin obtener las autorizaciones pertinentes; y que el artículo 38 del Reglamento para su ejecución, aprobado por Real Decreto número 1088/80, de 23 de mayo, fijaba en sus apartados 1 y 2 los criterios a tener en cuenta para otorgar tales autorizaciones, referidos no sólo a la naturaleza de las obras, su carácter de fijas o desmontables, su situación con respecto a la línea de costa, área o frente ocupado y demás características que permitan juzgar si su realización supondría un obstáculo para la efectividad de la servidumbre de salvamento (apartado 1), sino también a si la obra puede afectar a la integridad del dominio público y si se opone a los planes de ordenación existentes (apartado 2). Criterios, los de garantía de la efectividad de la servidumbre y no perjuicio del dominio público marítimo-terrestre, que son también los que obliga a tener en cuenta la Disposición Transitoria Tercera , número 3, de la actual Ley 22/1988, de 28 de julio, para la posible autorización de nuevos usos y construcciones en el supuesto de transitoriedad que contempla.

TERCERO

Pues bien, sin prueba alguna en contrario, obran en el expediente administrativo dos informes, directamente relacionados con la incidencia de la obra sobre el Dominio Público, que se manifiestan en sentido desfavorable a su realización. Uno de ellos -folio 31-, advierte ya que la parcela se encuentra enclavada en zona dunar; y el otro -folio 56-, más explícito, afirma que "se produce una grave incidencia en el Dominio Público Marítimo Terrestre al estar situada la edificación proyectada en zona dunar, por lo que la construcción sobre ella y su destrucción agravaría aún más el proceso de regresión actual del Mar Menor".

CUARTO

Por fin, el motivo de impugnación referido a la quiebra o vulneración del principio de igualdad en la aplicación de la norma, que la parte actora deduce del hecho de la concesión de múltiples autorizaciones a supuestos similares en la misma zona, tampoco puede merecer una favorable acogida; de un lado, porque entre los supuestos en comparación, de los que por cierto no ha llegado a ofrecerse una identificación que pudiera entenderse completa y precisa, existe ya de entrada el dato diferenciador de la distinta localización geográfica de las parcelas, que en principio, tal y como se deduce de los criterios que contemplaba aquel artículo 38, no puede tenerse por irrelevante en un tema como el que es objeto de la litis; de otro, porque los elementos de juicio aportados al proceso permiten deducir que la decisión adoptada respecto de la solicitud del actor es precisamente la que se acomoda a un criterio general ya entonces existente en aquella zona (v. folios 26 y 28 del expediente, en los que se cita informe de la Dirección General de Puertos y Costas de fecha 22 de junio de 1987); y por último, porque la igualdad de trato es un derecho que se ostenta dentro del marco de la legalidad, y no fuera de ésta, de suerte tal que de ese principio no se sigue el derecho a la reiteración de pronunciamientos disconformes con el Ordenamiento Jurídico.

QUINTO

Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 131.1 de la Ley de la Jurisdicción, no procede hacer una especial imposición de las costas causadas.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Guillermo contra la sentencia que con fecha 22 de diciembre de 1990 dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en el recurso número 874 de 1989. Sin hacer especial imposición de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en lapublicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala, Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, la Secretario, certifico.

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