STS, 14 de Enero de 1998

PonenteFERNANDO CID FONTAN
Número de Recurso833/1994
Fecha de Resolución14 de Enero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Enero de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso nº 833/1994, interpuesto por los Colegios Oficiales de Delineantes de Alava, Guipuzcoa y Vizcaya, representados por el Procurador D. José Luis Ferrer Recuero, con asistencia de Letrado; habiendo intervenido como parte demandada la Administración General del Estado, y en su representación y defensa el Abogado del Estado; contra Real Decreto 1.656/1994, de 22 de Julio, por el que se establece el título de Técnico Superior en Construcciones Metálicas, y las correspondientes enseñanzas mínimas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 27 de Septiembre de 1.994, el Boletín Oficial del Estado nº 231 publica Real Decreto

1.656/1994, de 22 de Julio, por el que se establece el título de Técnico Superior en Construcciones Metálicas, y las correspondientes enseñanzas mínimas.

SEGUNDO

La representación del actor interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que declare la nulidad del Real Decreto impugnado, por haberse dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento establecido, y subsidiariamente se declaran nulas las determinaciones contenidas en el tercer párrafo del epígrafe 2.1.1. y la frase "en el marco de las funciones y objetivos asignados por técnicos de nivel superior al suyo" del párrafo que sigue al apartado "Requerimientos de autonomía en las situaciones de trabajo" del epígrafe

2.1.2, ambos del Anexo, y que se declaren igualmente nulas las determinaciones que hacen referencia a la actividad propia de los delineantes y el título concreto, que deberá ser sustituido por el término "Delineante".

TERCERO

La Administración demandada contestó la demanda oponiéndose a ella, con la súplica de que se dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso, confirmado íntegramente el Real Decreto recurrido.

CUARTO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, se acordó en sustitución de la vista el trámite de conclusiones que fue evacuado por las partes.

QUINTO

Por providencia de fecha 17 de Octubre de 1997, fue señalado para votación y fallo el día 7 de Enero de 1998, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

SEXTO

Aparecen observadas las formalidades de tramitación, que son las del procedimiento ordinario.

VISTOS los preceptos legales invocados por las partes y los que son de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como ya dijo esta Sala en sentencia de 4 de Junio de 1997, dictada en el recurso nº 353/94, la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo (LOGSE), acomete, como señala su Preámbulo "una reforma profunda de la formación profesional en el Capítulo Cuarto del Título Primero, consciente de que se trata de uno de los problemas del sistema educativo vigente hasta ahora que precisan de una solución más profunda y urgente, y de que es un ámbito de la mayor relevancia para el futuro de nuestro sistema productivo".

En esta línea, la regula distinguiendo una doble formación: a) la de base, que recibirán todos los alumnos de educación secundaria obligatoria -que abarca cuatro cursos académicos, entre los doce y dieciséis años de edad- y de bachillerato -que comprende dos cursos académicos de duración a partir de los dieciséis años de edad- (art. 30.3), y b) la específica, que facilitará la incorporación de los jóvenes a la vida activa, contribuirá a la formación permanente de los ciudadanos y atenderá a las demandas de cualificación del sistema productivo (art. 30.5).

Por su parte, la formación profesional específica comprende dos ciclos formativos: los de grado medio y los de grado superior. Para acceder a los de grado medio será necesario haber completado la educación de base, correspondiente a la educación secundaria obligatoria, y hallarse, en consecuencia, en posesión del título de Graduado en Educación Secundaria. Para el acceso a los de grado superior será necesario estar en posesión del título de Bachiller (art. 31.1 y 2).

Los alumnos que superen las enseñanzas de formación profesional específica de grado medio recibirán el título de Técnico de la correspondiente profesión, que les permitirá el acceso directo a las modalidades de bachillerato que se determinen, teniendo en cuenta su relación con los estudios de formación profesional correspondiente. Los alumnos que superen las enseñanzas de formación profesional específica de grado superior recibirán el título de Técnico Superior de la correspondiente profesión, que les permitirá el acceso directo a los estudios universitarios que se determinen teniendo en cuenta su relación con los estudios de formación profesional correspondiente (art. 35.2.3 y 4).

El artículo 35.1 de la LOGSE autoriza al Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas, para establecer "los títulos correspondientes a los estudios de formación profesional, así como las enseñanzas mínimas de cada uno de ellos".

En ejercicio de esta habilitación legal, se dicta el Real Decreto 676/1993, de 7 de mayo, por el que se establecen directrices generales sobre los títulos y las correspondientes enseñanzas mínimas de formación profesional. En él se define una estructura común de la ordenación académica de las enseñanzas profesionales orientada, no sólo a la adquisición de conocimientos, sino sobre todo a la adquisición de competencias profesionales.

El paso inmediato era el establecimiento de cada uno de los títulos de formación profesional, fijando sus respectivas enseñanzas mínimas y determinando los diversos aspectos de la ordenación académica, relativos a cada concreta enseñanza profesional, que garanticen una formación básica común a todos los alumnos. A esta finalidad responde el Real Decreto 1.656/1994, de 22 de Julio, por el que se establece el título de Técnico Superior en Construcciones Metálicas, y las correspondientes enseñanzas mínimas, que ha sido impugnado por los COLEGIOS OFICIALES DE DELINEANTES DE ALAVA, GUIPUZCOA y VIZCAYA.

SEGUNDO

Desde un punto de vista formal, se solicita la nulidad de pleno derecho del Real Decreto por haberse prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, denunciando: falta de dictamen preceptivo del Consejo de Estado y de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Educación y Ciencia y la inexistencia del documento en que conste que se ha consultado a las Comunidades Autónomas.

El Real Decreto recurrido como dice su preámbulo, limita su contenido al establecimiento de la titulación y de las correspondientes enseñanzas mínimas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 del Real Decreto 676/1993, de 7 de mayo, que viene a conferir una habilitación al Gobierno para realizar esa aprobación, ya prevista, como dijimos, en términos más generales por el artículo 35.1 de la LOGSE, ejercitando por esta vía su potestad reglamentaria en el específico ámbito que se determinaba.

En estas excepcionales circunstancias, la elaboración del Real Decreto impugnado quedaba sujeta únicamente a la previa consulta a las Comunidades Autónomas, requisito que se ha cumplido, así como los informes del Consejo General de Formación Profesional y del Consejo Escolar del Estado, como expresamente se advierte en el Preámbulo, sin que sean precisos otros informes, observaciones odictámenes exigidos en la elaboración de las disposiciones generales, según los artículos 129, 130 y 131 de la Ley de Procedimiento Administrativo, ya que ese procedimiento se cumplió al elaborarse el Real Decreto 676/993. La eficacia y el antiformalismo que presiden la actuación administrativa, en el sometimiento pleno a la Ley y al Derecho, que proclama el artículo 106.1 de la Constitución, no reclaman en el presente caso exigir nuevamente esas informaciones que garantizan la legalidad, acierto y oportunidad de la disposición por haberse ya cumplido la solemnidad procedimental exigida.

La falta de constancia en el expediente de la documentación en que figuran estos informes, y de la remisión a los miembros del Consejo de Ministros del proyecto, no quiere decir que no se hayan cumplido estas formalidades, frente a declaración tan rotunda en contrario, como la que figura en el mencionado preámbulo, en el que además se expresa la conformidad de la norma con los informes previos, lo que hace desaparecer cualquier atisbo de indefensión; declaración, por lo demás, frente a la que no ha reaccionado el Colegio recurrente, que pudiendo hacerlo, no ha solicitado el recibimiento a prueba en este recurso con el fin de acreditar los incumplimientos que denuncia.

TERCERO

Se alega que la promulgación del Real Decreto impugnado supone la desaparición de la profesión de Delineante al atribuirse sus funciones a la actuación profesional de los nuevos titulados.

Tal pretensión no puede tener acogida, porque una cosa es definir los campos de actuación de un titulado, que han sido identificados mediante el análisis de los procesos productivos realizados por expertos en este campo profesional y con su participación, y otra muy distinta es regular una concreta profesión. Además, no se dice en el Real Decreto, que para el ejercicio de la profesión en tales campos sea preciso el título que regula, sino que se limita a cumplir el mandato contenido en el artículo 35 de la LOGSE de establecer los títulos correspondientes a los estudios de formación profesional, para hacer realidad la finalidad perseguida -art. 30.2- de "preparación de los alumnos para la actividad en un campo profesional". Si en el artículo 30.4 se señala que "la formación profesional específica comprenderá un conjunto de ciclos formativos con una organización modular, de duración variable, constituidos por áreas de conocimiento teórico-prácticas, en función de los diversos campos profesionales", mal podía llevarse a cabo esta relación si tales campos no estuvieran previamente determinados por el Gobierno, al regular cada título conforme a la habilitación que le otorga el mencionado artículo 35, que, además, dado su carácter marcadamente técnico y preciso, pueden escapar a la misión más genérica de la Ley.

Por otra parte, el contenido esencial del derecho a la profesión de Delineante no se ve menoscabado por la nueva titulación, pues el Real Decreto recurrido no hace desaparecer ninguna profesión, sino solamente hace una nueva reestructuración de la misma para incardinarla en el nuevo esquema de la Formación Profesional, conforme a lo previsto en la L.O. 1/90 de Ordenación del Sistema Educativo (LOGSE), y del Real Decreto 676/93, sobre directrices generales de los títulos de Formación Profesional y las correspondientes enseñanzas mínimas dentro de la facultad organizativa de la Administración de la que no se ha hecho uso de una manera arbitraria sino que ha actuado en virtud de una discrecionalidad técnica que no puede ser revisada por esta jurisdicción en base a simples alegaciones subjetivas del recurrente carentes de todo apoyo legal, por todo lo cual procede la desestimación total del recurso que examinamos.

CUARTO

No se dan circunstancias del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional, a los efectos de una expresa condena en costas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que DESESTIMAMOS el presente recurso formulado por la representación de los COLEGIOS OFICIALES DE DELINEANTES de ALAVA, GUIPUZCOA y VIZCAYA, contra el Real Decreto 1.656/1994, de 22 de Julio, por el que se establece el título de Técnico Superior en Construcciones Metálicas, y las correspondientes enseñanzas mínimas, por ser dicha disposición conforme a Derecho; sin expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria certifico.

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