STS, 4 de Noviembre de 1998

PonenteFERNANDO CID FONTAN
Número de Recurso2545/1991
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso contencioso administrativo nº 2545/91, en grado de apelación interpuesto por Dª. Verónica , representada por la Procuradora Dª. Concepción Albacar Rodríguez, con la asistencia de Letrado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en La Coruña, en el recurso nº 988/84, con fecha 31 de Julio 1990, sobre concesión directa de cantera de pizarra " DIRECCION000 ", habiendo comparecido como parte apelada D. Fernando , representado por la Procuradora Dª. Margarita Goyanes González-Casellas, asistida de Letrado y la Junta de Galicia representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillen, asistido de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 16 de mayo de 1984, la Consellería de Industria y Energía de la Xunta de Galicia dictó resolución confirmando en alzada otra de la Dirección General que otorgó la concesión directa por consolidación al amparo de la Disposición Transitoria 4ª de la Ley de Minas 22/73 de 21 de julio, sobre la cantera de pizarra " DIRECCION000 " nº NUM000 , de la provincia de Orense a D. Fernando .

SEGUNDO

Contra las anteriores resoluciones se interpuso por la representación del causante de Dª. Verónica , recurso contencioso-administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia con lo número 988/84, y en el que recayó sentencia de fecha 31 de Julio de 1990, cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Verónica , contra Resolución de la Consellería de Industria y Energía de la Xunta de Galicia de 16 de mayo de 1984 que desestimó el recurso de alzada contra otra anterior de la Dirección General de Industria de 1 de diciembre de 1983, que había aprobado la tramitación de la Concesión Directa de la explotación minera denominada " DIRECCION000 "; declaramos que los referidos acuerdos están ajustados a derecho y sin hacer expresa imposición de costas en esta instancia".

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto por Dª. Verónica , el presente recurso de apelación nº 2545/91 en el que las partes se han instruido de lo actuado y presentado los correspondientes escritos de alegaciones; habiéndose señalado para la votación y fallo el día 29 de Octubre de 1998, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Numerosas sentencias de la Sala en asuntos análogos al presente, entre las cuales podemos citar los recursos 631 y 632 de 1991, resueltos por sentencias de 21 de Enero de 1991 y el recurso nº 680/1989 en el que recayó sentencia de 25 de Marzo de 1995, y el recurso nº 5098/92 con sentencia de 1 de Junio de 1995, se han pronunciado reiteradamente sobre las mismas cuestiones aquí debatidas. No haremos ahora sino repetir lo que entonces se dijo, (en virtud del principio de unidad dedoctrina y para evitar reiteraciones inútiles). Tanto por lo que se refiere a la titularidad de las explotaciones de pizarra como a la calificación concreta de las pizarras dentro de la nueva Ley de Minas de 1944, en nuestra anterior Sentencia de 30 noviembre 1993, en línea con las Sentencias de 21 enero y 15 abril 1991 (RJ 1991632), hemos declarado "que la Ley de Minas de 21 julio 1973 ha introducido una profunda innovación en el régimen jurídico de la explotación de las canteras de pizarra. Por de pronto, la pizarra que con arreglo a la Ley de 1944 estaba incluida en la Sección A), relativa a las Rocas, ha pasado a la Sección

C), y sujeta a una concesión de explotación que puede otorgarse directamente sin necesidad de obtener previamente el permiso de investigación, entre otros supuestos cuando esté de manifiesto el recurso de tal forma que se considere suficientemente conocido y se estime viable su aprovechamiento racional -artículo

63.a) de dicha Ley-, y ello con completa desvinculación de la propiedad del suelo, cuyo propietario carece ya por este solo título de la facultad de aprovechamiento, en línea con lo cual el párrafo primero de la Disposición Transitoria 4.ª de la nueva Ley otorga a los que vinieran explotando la pizarra (sean o no propietarios del terreno), el derecho a solicitar la concesión de su explotación durante el plazo de dos años, desde la entrada en vigor de la misma, derecho que es preferente al de cualquier otra persona, como se desprende del párrafo segundo de la propia disposición, que determina que las cuadrículas mineras no se considerarán registrables, excepto para los titulares de la explotación de los recursos de la Sección C) hasta transcurridos los dos años a que se refiere el artículo anterior. Derecho a solicitar la concesión, que no es equiparable sin más al derecho a que efectivamente sea otorgada la concesión, pues el párrafo primero de la referida Disposición Transitoria, le vincula a que la solicitud se haga en la forma que establece la Sección II del Capítulo IV del Título V, y que implica que por el solicitante, que viene explotando la pizarra, se acredite que es viable su aprovechamiento racional. Por tanto, la obligación de la Administración de conceder la explotación nace de haber puesto de manifiesto el mineral de pizarra los que la venían explotando antes de entrar en vigor la Ley de 1973 y acreditado su aprovechamiento racional. Sin que la misma tenga que resolver sobre una posible controversia sobre la titularidad del suelo, pues tal decisión corresponde a los Juzgados y Tribunales del orden civil».

En cuanto a la posible preferencia para obtener la concesión del titular civil del terreno en que se asientan las canteras, que en nuestro caso era el padre de Dª. Verónica , el artículo 4º de la Ley de 1944 atribuía al propietario del terreno el aprovechamiento de las sustancias de la Sección A) como de su propiedad, con la posibilidad de ceder a otros su explotación. Como ya dijo esta Sala en sentencia de 20 de Noviembre de 1995 recaída en el recurso nº 655/93, la Ley de 1973 en su artículo 2º considera de dominio público todos los yacimientos de origen natural y demás recursos geológicos existentes en el territorio nacional, mar territorial y plataforma continental. De aquí que las Disposiciones Transitorias 3ª y 4ª de la Ley de 1973 regularizaran la situación de los explotadores de las sustancias de la Sección A) para que obtuvieran las oportunas autorizaciones de aprovechamiento o concesiones directas de explotación, según los casos. Ello no significaba que sólo los titulares de terrenos en los que se encontraban las explotaciones eran los que se beneficiaban de la transformación en concesión o autorización, pues cabía que las sustancias estuvieran explotadas por terceras personas amparadas por cualquier otro título posesorio, a cuyo favor, por tanto, se establecía el ejercicio del derecho reconocido por la DT. 4ª, que habla paladinamente de "los que vengan explotando", sin que pudiese entrar a decidir sobre la posible preferencia de títulos en contradicción al ser materia civil a resolver ante la jurisdicción de este orden.

No existía, por tanto, ningún obstáculo legal para que la titularidad de la explotación correspondiese a persona distinta del propietario de los terrenos, sin que, por otra parte, tal titularidad exigiese una constancia documental, un título en sentido formal, por cuanto no existe ninguna norma que así lo determine. En cualquier caso, los explotadores son incuestionablemente poseedores de las canteras, posesión que, conforme al artículo 434 del Código Civil, ha de presumirse de buena fe, haciendo suyos legítimamente los frutos o rendimientos de tales canteras; siendo asimismo de aplicación el artículo 448 del mismo Código, en cuanto dispone que "el poseedor en concepto de dueño tiene a su favor la presunción legal de que posee con justo título y no se le puede obligar a exhibirlo". Apareciendo probado en el expediente administrativo que D. Fernando era poseedor de la cantera de pizarra, viable de aprovechamiento, aunque en un momento concreto no se encuentre en explotación activa sino en fase de preparación de explotación, es evidente que cumple los requisitos necesarios para que se le pueda conceder la explotación por concesión directa de la cantera de pizarra objeto de debate,

SEGUNDO

Centro de Documentación Judicial

como aquellos cuyo aprovechamiento único sea la obtención de fragmentos de tamaño y forma apropiados para su utilización directa en obras de infraestructura, construcción y otros usos que no exigen más operaciones que las de arranque, quebrantado y calibrado-, o puede incluirse entre los minerales y recursos geológicos de la Sección B), a la que pertenecen las aguas minerales, las termales, las estructuras subterráneas y los yacimientos formados como consecuencia de operaciones reguladas por la propia Ley; mas dada la nula conexión de la pizarra con los minerales y recurso de la Sección B), y que la cuestión debatida en la anterior instancia era la posibilidad de incluir a la pizarra en la Sección A) de la Ley de 1973, como pretendía el recurrente, quien alegaba que su aprovechamiento único era la obtención de fragmentos de tamaño y forma apropiados para su utilización directa en obras de infraestructura, construcción y otros usos que no exigen más operaciones que las de su arranque, quebrantado y calibrado, el problema queda circunscrito a la viabilidad legal de tal postura, que no ha sido compartida por la Sala de instancia, pues la utilización de la pizarra en la forma dicha exige no sólo su arranque, quebrantado y calibrado, sino que su preparación para el mercado implica una verdadera industria, pues es necesario el arranque del "rachón" en la cantera, mediante explosivos u otros medios mecánicos, la preparación del mismo en tamaños adecuados para colocarlos en las plataformas de las sierras, su aserrado en bloques paralelepipédicos de varios tamaños mediante sierras de carro o disco móvil, el lajado y exfoliación de los bloques en las mesas de labrado, ya sea manualmente o mediante máquinas exfoliadoras automáticas y el cortado de las lajas, en varias formas y tamaños, ya sea mediante tijeras, cizallas o troqueladoras, así como su posterior clasificación y embalaje. Siendo ello así, y no existiendo tampoco duda ni cuestión entre las partes de que la pizarra no es un recurso de escaso valor económico, sino todo lo contrario, y que su comercialización geográfica no es restringida, dado que incluso es objeto de exportación fuera de España, ha de concluirse que a partir de la Ley de Minas de 21 julio 1973, la misma ha quedado integrada en la Sección C), a que hace referencia su artículo 3. No debiendo olvidarse que el Decreto de 17 julio 1975 (RCL 19751447 y Ap NDL 8882), dictado en desarrollo de lo dispuesto en el número 3 del referido artículo 3.º, viene a exigir que para que un yacimiento mineral o recurso geológico pueda quedar comprendido en la Sección A) de tal artículo es preciso que el solicitante acredite ante la Administración que concurre en aquéllos cualquiera de las circunstancias siguientes: a) los que su único aprovechamiento sea obtener fragmentos de tamaño y forma apropiados para su utilización directa con áridos destinados a la fabricación de hormigones y usos de naturaleza análoga en obras de infraestructura, construcción y otras utilizaciones finales, que, sin transformar el producto, no exigen más operaciones que las de arranque, quebrantado y clasificación de tamaños; b) los que reúnan conjuntamente las siguientes condiciones: que el valor anual en venta de sus productos no alcance una cantidad superior a veinticinco millones de pesetas; que el número de obreros empleados en la explotación no exceda de diez y que su comercialización no exceda de sesenta kilómetros los límites del término municipal donde se sitúe la explotación tanto la explotación de un yacimiento mineral o recurso geológico mediante una simple autorización, como comprendida en la Sección A) impone que el solicitante acredite estar comprendido en alguno de los apartados del Decreto de 17 julio 1975; mas es obvio que solicitada una concesión (no una simple autorización) para explotar aquéllos, como comprendidos en la Sección C), lo que supone una mayor intervención y control por parte de la Administración, no puede ser obstáculo al otorgamiento de tal concesión una oposición fundada en que los recursos minerales deben ser incluidos en la Sección A) para cuya explotación es suficiente una simple autorización>>.

TERCERO

Es digno de significar que la doctrina mantenida en las sentencias citadas y que ha de ser aplicada al presente caso, en virtud del principio de unidad de doctrina, tiene su respaldo en la Sentencia dictada por este Tribunal Supremo con fecha 2 julio 1994 (RJ 1994 6379) que desestimó un recurso extraordinario de revisión .

CUARTO

En el presente recurso de apelación interpuesto por Dª. Verónica , se pretende la anulación de la sentencia apelada por considerar que la concesión otorgada en 1983 al amparo de la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley de Minas de 1973, es decir 10 años después de la entrada en vigor de la Ley, no puede determinar la reducción de la superficie del permiso de investigación solicitado por D. Franco , padre y causante de la solicitada en fecha 18 de Octubre de 1975. Como ya dijo esta Sala en la sentencia de 20 de Noviembre de 1995, recurrida en el recurso 655/93, el tema referente a la posible preferencia para obtener la concesión del titular civil del terreno en que se asientan las canteras de pizarra, que en el caso presente se atribuye al padre de la recurrente, ha de resolverse en el sentido de que el artículo 4º de la Ley de 1.944 atribuía al propietario del terreno el aprovechamiento de las sustancias de la Sección A) como de su propiedad, con la posibilidad de ceder a otros su explotación. Pero la Ley de 1.973 en su artículo 2º considera de dominio público todos los yacimientos de origen natural y demás recursos geológicos existentes en el territorio nacional, mar territorial y plataforma continental. De aquí que las Disposiciones Transitorias 3ª y 4ª de la Ley de 1.973 regularizaran la situación de los explotadores de las sustancias de la Sección A) para que obtuvieran las oportunas autorizaciones de aprovechamiento o concesiones directas de explotación, según los casos. Ello no significaba que sólo los titulares de terrenos en los que se encontraban las explotaciones eran los que se beneficiaban de la transformación enconcesión o autorización, pues cabía que las sustancias estuvieran explotadas por terceras personas amparadas por cualquier otro título posesorio, a cuyo favor, por tanto, se establecía el ejercicio del derecho reconocido por la DT. 4ª, que habla paladinamente de "los que vengan explotando", sin que se pudiese entrar a decidir sobre la posible preferencia de títulos en contradicción al ser materia civil a resolver ante la jurisdicción de este orden.

No existía, por tanto, ningún obstáculo legal para que la titularidad de la explotación correspondiese a persona distinta del propietario de los terrenos, sin que, por otra parte, tal titularidad exigiese una constancia documental, un título en sentido formal, por cuanto no existe ninguna norma que así lo determine. En cualquier caso, los explotadores son incuestionablemente poseedores de las canteras, posesión que, conforme al artículo 434 del Código Civil, ha de presumirse de buena fe, haciendo suyos legítimamente los frutos o rendimientos de tales canteras; y estando demostrado en autos que la concesión directa de la explotación de pizarras se hizo en favor de quienes acreditaron ser titulares de la explotación, titulares desde el punto de vista económico o mercantil, que ostentaba tal condición durante la vigencia de la Ley de Minas de 1944, no ofrece duda que por aplicación de la Disposición Transitoria 4ª de la Ley de Minas de 21 de Julio de 1973, la preferencia de la concesión ha de recaer en quienes lo solicitaron dentro de los dos años que establece la misma con prioridad a cualquier petición formulada en 1975.

Respecto a la reducción de la superficie solicitada en su día por D. Lucio , padre de la hoy apelante, nada se puede decir en el presente recurso respecto a la reducción experimentada por existir otras concesiones dentro del perímetro del permiso de investigación "Oportuna", pues tal cuestión es ajena al presente recurso y se encuentra "sub iudice", y por lo que se refiere a la reducción de superficie experimentada a consecuencia de las canteras de pizarra existentes dentro del perímetro de su permiso de investigación, es una cuestión nueva no planteada en vía administrativa ni en primera instancia, lo cual impide entrar a examinarla en el presente recurso de apelación, pues no es admisible que el apelante pretenda una declaración genérica que limite las concesiones de cantera ya otorgadas, careciendo la Sala de elementos de hecho y de derecho necesarios para resolver dicha cuestión, dado que esta Sala desconoce el número y características de las concesiones otorgadas al amparo de la Disposición Transitoria 4ª, que el apelante dice son 14, pero que la Sala ignora por completo y no es posible en estos momentos hacer un pronunciamiento que afecte a tales concesiones que son ajenas al presente recurso de apelación. Por todo lo expuesto procede la desestimación de los recursos de apelación examinados.

QUINTO

No concurriendo ninguna de las circunstancias previstas en el Art. 131 de la Ley Jurisdiccional para una expresa condena en costas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Verónica , contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 31 de Julio de 1990, recaída en el recurso nº 988/84 y confirmamos en su totalidad dicha sentencia, sin hacer una expresa imposición en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria certifico.

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