STS, 2 de Marzo de 1998

PonenteCLAUDIO MOVILLA ALVAREZ
Número de Recurso35/1995
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, integrada en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por "INSTALACIONES ESPECIALES DE PUBLICIDAD EXTERIOR, S.A.", representada por la Procurador Dª. Rosa García González, contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 18 de noviembre de 1.994 sobre instalación de carteles publicitarios visibles desde zona de dominio público; siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por Abogado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procurador Dª. Rosa García González, en nombre y representación de la entidad mercantil "Instalaciones Especiales de Publicidad Exterior, S.A.", interpuso ante esta Sala recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 18 de noviembre de 1.994 por el que se imponía a su mandante sanción de multa por infracción del artículo 24.1 de la Ley 25/1.988, de 29 de julio, de Carreteras, alegando en su escrito de demanda los hechos y fundamentos de Derecho que estimó convenientes y suplicando se dictase sentencia "por la que estimando en todas sus partes el presente recurso contencioso-administrativo, se deje sin efecto y anule o declare la nulidad del acto administrativo que se impugna, el acuerdo del Consejo de Ministros, de fecha 18 de noviembre de 1.994, por no ser conforme a Derecho. Y por consiguiente, se plantee la cuestión de inconstitucionalidad de los artículos 24.1 y 31.4 apartado g) de la Ley 25/1988 de 29 de julio de Carreteras y concordantes, artículos

88.1 y 110.4 apartado g) del Reglamento General de Carreteras, aprobado por R.D. 1812/94 de 2 de septiembre (B.O.E. 23/9/94), por infracción de los artículos 9.3, 24 y 25 de la Constitución Española. Subsidiariamente se reconozca a mi representada el derecho que le asiste a ser indemnizada por los daños y perjuicios causados, que se determinarán en trámite procesal oportuno, y se condene a la Administración recurrida a estar y pasar por ello. Todo ello con imposición de costas a la contraparte, si se opusiere a nuestras justas pretensiones".

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en la representación que por Ley ostenta, contestó a la demanda en base a los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicando a la Sala dictase sentencia "desestimando íntegramente el recurso contencioso-administrativo, por ser el acuerdo recurrido plenamente ajustado a Derecho".

TERCERO

Recibido el pleito a prueba y practicada la pertinente y evacuado el trámite de conclusiones, se señaló para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 18 de febrero de

1.998, en que han tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone este recurso por la entidad mercantil "INSTALACIONES ESPECIALES DEPUBLICIDAD EXTERIOR, S.A." contra acuerdo del Consejo de Ministros de 18 de noviembre de 1.994 que impuso a la recurrente una sanción de 3.000.000 pts. por instalación de carteles de publicidad visibles desde zona de dominio público. La tesis impugnatoria de la actora se bifurca en una doble dirección: 1º) Nulidad absoluta de lo actuado en vía administrativa en razón de: a) falta de competencia del órgano sancionador; b) graves defectos de forma en la tramitación del expediente sancionador; c) ilegalidad de la sanción impuesta al no haberse tenido en cuenta los criterios que la Ley de Carreteras y su Reglamento establecen para la cuantificación; y 2º) Posible inconstitucionalidad de los artículos 24.1 y 31.4, apartado g) de la Ley de Carreteras de 29 de julio de 1.988 y 88.1 y 110.4, apartado g) del Reglamento para su aplicación.

SEGUNDO

La falta de competencia del organismo actuante se fundamenta en la naturaleza jurídica de los terrenos en que se instalaron los carteles, que, al ser urbanos, no requieren la autorización de la Administración estatal y sí únicamente del Ayuntamiento, invocando en apoyo de su alegato los artículos

37.2 de la Ley de Carreteras en relación con el 24.1 del mismo texto legal, condición urbana del suelo para cuya acreditación se aportó en fase de prueba una certificación del Ayuntamiento de Azuqueca de Henares en la que se dice literalmente que "el suelo que se corresponde con el puesto kilométrico 40,600 del Polígono Industrial Miralcampo tiene la calificación de suelo urbano de uso industrial definido por el Plan General de Ordenación Urbana y por el Plan Parcial de Ordenación Urbana del Polígono Industrial Miralcampo vigentes en el día de la fecha, 23 de noviembre de 1.995".

Este alegato de la parte actora debe ser rechazado ya que, como razona con todo acierto el Abogado del Estado, no nos encontramos ante un problema de competencia, que en el aspecto sancionador corresponde al Consejo de Ministros de acuerdo con el artículo 34 de la Ley 25/1.988, de 29 de julio, y el 113 del Reglamento aprobado por Real Decreto 1.812/1.994, de 2 de septiembre, sino más bien de falta de tipicidad en la actuación de la compañía anunciadora al poder entrar en juego el artículo 24 de la Ley que excluye del mandato prohibitivo la publicidad realizada en tramos urbanos, por lo que la primera cuestión que esta Sala deberá resolver es la condición de los terrenos en que se colocaron los carteles anunciadores.

TERCERO

En el procedimiento falta un trámite esencial como es la notificación al interesado de la propuesta de resolución (artículo 18 del Real Decreto 1.398/1.993, de 4 de agosto, que aprueba el procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora) a fin de que éstos puedan evacuar el trámite de audiencia a que hace referencia el artículo 19 del citado Real Decreto. Este trámite tiene una decisiva importancia al ser la actuación administrativa en que se fijan de forma motivada los hechos, especificándose los que se consideren probados y su exacta calificación jurídica, se determinará la infracción que, en su caso, aquéllas constituyan, y la persona o personas que resulten responsables, especificándose la sanción que propone que se imponga, propuesta de resolución en la que se indicará la puesta de manifiesto del expediente, concediendo un plazo de 15 días para formular alegaciones y presentar los documentos e informaciones que estimen pertinentes ante el instructor del procedimiento.

La omisión de este trámite fundamental es evidente que acarrea la nulidad del procedimiento a partir de la omisión del trámite citado, con la solución procesal de la devolución del expediente al órgano sancionador. Sin embargo, en este caso concreto al estimar esta Sala que no concurren, como se razona en el fundamento siguiente, los requisitos configuradores de la tipicidad, la devolución del expediente carecería de finalidad, al poder realizarse un pronunciamiento sobre la cuestión de fondo.

CUARTO

La certificación a que se hace referencia en el fundamento segundo es rotunda en cuanto a la consideración urbanística del terreno en que se encuentran situadas las vallas publicitarias, situación esta que determina la falta de tipicidad en la actuación de la empresa anunciadora, ya que la infracción del artículo 31,g), "establecer cualquier clase de publicidad visible desde la zona de dominio público de la carretera", debe ser conformada a efectos de tipicidad con el 24.1, conforme al cual "fuera de los tramos urbanos de las carreteras estatales queda prohibido realizar publicidad en cualquier lugar visible desde el dominio público de la carretera, sin que esta prohibición dé en ningún caso derecho a indemnización".

Como en este caso la publicidad se realizó en un tramo urbano, tal como resulta de la certificación municipal, falta el fundamental elemento del comportamiento típico y, en consecuencia, debe estimarse el recurso anulando la sanción impuesta.

QUINTO

En cuanto a la posible inconstitucionalidad de los artículos 24.1 y 31.4,g) de la Ley 25/1.989 y concordantes del Reglamento, al margen de no concretar cuáles son los preceptos constitucionales que se consideran vulnerados, no procedería el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad al no depender el fallo de la validez de los citados preceptos -artículo 163 de laConstitución y 35 de la Ley Orgánica 2/1.979, de 3 de octubre-, por lo que procede rechazar esta petición de la súplica del escrito de demanda.

SEXTO

No existen circunstancias determinantes de una expresa imposición de costas de conformidad con el artículo 131 de la Ley jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por "INSTALACIONES ESPECIALES DE PUBLICIDAD EXTERIOR, S.A." contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 18 de noviembre de 1.994 que impuso a la recurrente una sanción de 3.000.000 pts. por la instalación de carteles publicitarios, declarando la nulidad del acuerdo sancionatorio al no ser conforme con el ordenamiento jurídico; sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Fernando Ledesma.- Fernando Cid.- Óscar González.- Segundo Menéndez.-Claudio Movilla.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Claudio Movilla Álvarez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretaria de la misma, certifico.

14 sentencias
  • SAN, 25 de Febrero de 2000
    • España
    • 25 February 2000
    ...los artículos 31.4.g) y 24.1 de la Ley de Carreteras. En este sentido, resulta clarificador el siguiente texto de la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1998: "La falta de competencia del organismo actuante se fundamenta en la naturaleza jurídica de los terrenos en que se instal......
  • SAN, 29 de Febrero de 2000
    • España
    • 29 February 2000
    ...jeugo combinado de los repetidos arts. 31.4.g) y 24.1 de la Ley de Carreteras. En este sentido, la asimismo reciente sentencia del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1998, según la cual:"La falta de competencia del organismo actuante se fundamenta en la naturaleza jurídica de los terrenos en......
  • SAN, 20 de Julio de 1999
    • España
    • 20 July 1999
    ...jeugo combinado de los repetidos arts. 31.4.g) y 24.1 de la Ley de Carreteras. En este sentido, la asimismo reciente sentencia del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1998, según la "La falta de competencia del organismo actuante se fundamenta en la naturaleza jurídica de los terrenos en que ......
  • SAN, 9 de Marzo de 1999
    • España
    • 9 March 1999
    ...juego combinado de los repetidos arts. 31.4.g) y 24.1 de la Ley de Carreteras. En este sentido, la asimismo reciente sentencia del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1998, según la "La falta de competencia del organismo actuante se fundamenta en la naturaleza jurídica de los terrenos en que ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR