STS, 31 de Marzo de 1998

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
Número de Recurso197/1995
Fecha de Resolución31 de Marzo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la entidad HOTEL LO MONTE, COOPERATIVA VALENCIANA DE R. LTDA., representada por la Procuradora Sra. Valles Tormo, contra Acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 29 de diciembre de 1994, sobre sanción por realización de actividades tipificadas de muy graves en el artículo 31.4 b) de la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 29 de diciembre de 1994, el Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, acordó: "Sancionar a la entidad HOTEL LO MONTE, COOPERATIVA VALENCIANA DE R. LTDA. como responsable del Restaurante LO MONTE, con la multa de 2.200.000,- pesetas, por realizar actividades tipificadas de muy graves en el artículo 31.4 b) de la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras".

SEGUNDO

La representación procesal de la entidad mercantil HOTEL LO MONTE, COOPERATIVA VALENCIANA DE R. LTDA. interpuso recurso contencioso-administrativo contra el referido Acuerdo, formalizando demanda en la que suplica a la Sala que "...tenga por presentado este escrito con devolución del expediente administrativo y por deducida la demanda, y, previos los trámites oportunos, se dicte sentencia por la que estimando el presente recurso, se declare nulo, por no ajustarse a derecho el acuerdo adoptado por el Consejo de Ministros el 23 de enero de 1995 (sic) por el que se le impone al Hotel Lo Monte

, Coop. V. de R. Ltda. una sanción de 2.200.000 Ptas., dejando sin efecto el mencionado acuerdo e imponiendo las costas a la Administración demandada, si se opusiere a esta demanda, por su temeridad y mala fé".

TERCERO

El Abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda, suplica a esta Sala que "...tenga por formulada contestación a la demanda y, previos los trámites pertinentes, dicte en su día sentencia desestimando el Recurso Contencioso-Administrativo".

CUARTO

No habiéndose abierto el periodo probatorio y evacuadas las conclusiones por las partes, mediante Providencia de 17 de octubre de 1997, se señaló para votación y fallo el día 18 de marzo de 1998, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La mercantil "HOTEL LO MONTE, COOPERATIVA VALENCIANA DE R. LTDA." impugna en el presente recurso contencioso-administrativo el acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 29 de diciembre de 1994, que le impuso una sanción de multa en cuantía de 2.200.000 pesetas, "por realizaractividades tipificadas de muy graves en el artículo 31.4 b) de la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras"; ello al considerarla responsable de "modificar intencionadamente las marcas viales del eje de la calzada para posibilitar el giro de los vehículos a la izquierda en la C.N. 332; p.k. 42,350".

SEGUNDO

De los diversos motivos de impugnación aparece como relevante el que denuncia la infracción del principio de presunción de inocencia, de obligada observancia también en el procedimiento administrativo sancionador, y por virtud del cual -brevemente, pues la escasa complejidad del supuesto no exige un mayor detenimiento- un pronunciamiento de esta naturaleza debe descansar necesariamente en la existencia de una mínima actividad probatoria de cargo, en el sentido de que de ella quepa deducir tanto la realidad del hecho infractor como la culpabilidad de la persona a quien le es imputado. Tal prueba puede consistir ciertamente en la llamada indirecta o indiciaria, entendida como aquella que muestra la certeza de unos hechos que no son en sí mismos los integrantes de la infracción o los determinantes de la culpabilidad, pero de los que cabe inferir lógicamente una y otra; ahora bien, dicha prueba indiciaria sólo será apta para destruir aquella presunción constitucional: a) cuando los indicios -los hechos indiciarios- estén efectivamente probados; y b) cuando el órgano sancionador haga explícito el razonamiento en virtud del cual, partiendo de tales indicios, obtiene la conclusión de la realidad del hecho infractor y de la culpabilidad.

Esa doctrina -cuya profusa reiteración en la jurisprudencia hace innecesaria la cita de sentencias concretas-, y con ella el mandato mismo del artículo 24.2 del Texto Constitucional, ha sido olvidada en el acuerdo impugnado. En efecto: a) el único dato incriminador -indirecto, por otro lado- que se descubre en el procedimiento administrativo consiste en el hecho de que el trazo discontinuo de la línea constitutiva de la señal viaria habilita a los vehículos para girar a la izquierda y acceder así al espacio en que se levanta la instalación hotelera de la que es titular la mercantil recurrente; b) sin embargo, ésta afirmó ya en sus alegaciones de descargo que "nadie dependiente del restaurante que regento ha modificado la línea de eje de la carretera", y que "dicha línea, cuando en el año 1990 se construyó la rotonda frente a la carretera de La Torre, se pintó con trazos discontinuos, y así ha seguido hasta que recientemente aparecieron unos pintores para repasar las líneas de la carretera, ignorando el compareciente si los dichos pintores las dejaron como debían quedar o no"; c) pese a tal afirmación, y pese a ser cierto que en el mes de marzo de 1994, dos meses antes de la fecha de la denuncia, la empresa adjudicataria del "Proyecto de Rehabilitación y Mejora Superficial de la Red de Interés General del Estado" efectuó el repintado de las marcas viales en el tramo de carretera en cuestión (hecho primero del acuerdo sancionador), ninguna prueba, absolutamente ninguna, se acuerda practicar en el procedimiento administrativo; y d) la resolución final de éste, es decir, el acuerdo impugnado, no contiene ningún razonamiento, absolutamente ninguno, que sea expresivo del proceso lógico en cuya virtud se tiene por cierto que la señal viaria se modificó tras esas obras de repintado, transformando en aquel tramo el trazo continuo en discontinuo, y que ello se hizo por encargo de personas dependientes de la mercantil sancionada. Fácilmente se comprende, a la vista de lo anterior, que jurídicamente no cabe tener por cierto ni el hecho infractor -pues no hay prueba alguna acerca de como estaba trazada la línea antes de las obras de repintado y de como quedó al concluir éstas- ni la culpabilidad de la persona jurídica a quien tal hecho se imputa -pues faltan aquellas dos exigencias sobre las que ha de descansar la aptitud o idoneidad de la prueba indiciaria, es decir, la acreditación del indicio (que en este caso sería, ya que en el procedimiento no se descubre otro, el hecho mismo de una modificación en la señal viaria que favorece o es conveniente para los intereses comerciales de la mercantil imputada) y la exteriorización del proceso lógico que conduce desde él, con un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, a la conclusión de que la imputada realizó la conducta infractora (a mero título de ejemplo de posibles dudas, ¿la supuesta modificación facilita el acceso sólo a las instalaciones de dicha mercantil o también a otros lugares?)-.

TERCERO

Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 131.1 de la Ley de la Jurisdicción, no se aprecian motivos bastantes para hacer una especial imposición de las costas causadas.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución

FALLAMOS

Se estima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la mercantil "HOTEL LO MONTE, COOPERATIVA VALENCIANA DE R. LTDA" contra el acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 29 de diciembre de 1994, cuya nulidad de pleno derecho declaramos. Sin hacer especial imposición de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos,mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala, Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, la Secretario, certifico.

6 sentencias
  • SAN, 31 de Mayo de 2013
    • España
    • 31 Mayo 2013
    ...prueba indirecta o indiciaria, como implícita y sucintamente hace la resolución impugnada. Como bien ilustra la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1998, ésta ha de entenderse como la que muestra la certeza de unos hechos que no son en sí mismos los integrantes de la infracción......
  • SAP Santa Cruz de Tenerife 351/2021, 4 de Noviembre de 2021
    • España
    • Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, seccion 6 (penal)
    • 4 Noviembre 2021
    ...las mismas, en relación con el anterior requisito, cuanto sus condiciones personales, a propósito del enunciado en primer lugar ( STS de 31 de marzo de 1998) Debe tratarse de un consumo inmediato ( STS de 3 de febrero de 1999) Por el contrario, la actividad desarrollada por los acusados en ......
  • SAN, 13 de Junio de 2008
    • España
    • 13 Junio 2008
    ...prueba indirecta o indiciaria, como implícita y sucintamente hace la resolución impugnada. Como bien ilustra la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1998, ésta ha de entenderse como la que muestra la certeza de unos hechos que no son en sí mismos los integrantes de la infracción......
  • STSJ Comunidad Valenciana , 30 de Mayo de 2001
    • España
    • 30 Mayo 2001
    ...año, pues tales datos, considerados como indicios, desvirtuarían la presunción si reunieran los requisitos, según señala la sentencia del TS de 31 de marzo de 1998 siguientes: "A) Cuando los indicios -los hechos indiciarios- estén efectivamente probados. B) Cuando el órgano sancionador haga......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Régimen sancionador
    • España
    • Carreteras y autopistas. Visión jurisprudencial
    • 13 Junio 2008
    ...dudas, ¿la supuesta modificación facilita el acceso sólo a las instalaciones de dicha mercantil o también a otros lugares?)" (STS de 31 de marzo de 1998, FJ 2°) Imposibilidad de trasladar al interesado la carga de probar su Falta de prueba de cargo "El estudio del expediente administrativo ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR