STS, 30 de Marzo de 1998

PonenteCLAUDIO MOVILLA ALVAREZ
Número de Recurso3734/1990
Fecha de Resolución30 de Marzo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto por Dª. María Virtudes y D. Jesús Manuel , representados por el Procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta, contra la sentencia dictada con fecha 26 de enero de 1.990 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sobre caducidad de concesión minera; siendo parte apelada la GENERALIDAD DE CATALUÑA, representada por Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Carlos Testor Ibars, en nombre y representación de Dª. María Virtudes y D. Jesús Manuel , interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la entonces Audiencia Territorial de Barcelona recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de la Consejería de Industria y Energía de la Generalitat de Catalunya de 11 de junio de 1.987 que declaró la caducidad de la concesión minera " DIRECCION000 " número NUM000 , y contra la de 22 de octubre de 1.988 desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra aquélla, alegando en su escrito de demanda los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y suplicando se dictase sentencia "en la que estimando dicho recurso se declare: A).- Dejar sin efecto dichas Resoluciones por no ser ajustadas a Derecho; y B).- Haber lugar a la convalidación de la concesión minera ' DIRECCION000 nº NUM000 ' con el nuevo mineral de CUARZO descubierto y puesto de manifiesto en la misma, y con el recurso Geológico del agua subterránea que invadió en parte sus galerías; y disponer la devolución del expediente administrativo a dicha Consejería de Industria y Energía para que proceda a la tramitación y ultimación de las diligencias y actuaciones que conforme a la Ley de Minas fueran precisas en orden a dicha convalidación".

  1. - El Letrado de la Generalidad de Cataluña, en la representación que por Ley ostenta, contestó a la demanda en base a los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicando a la Sala dictase sentencia "desestimatòria del recurs, perquè els actes impugnats s'ajusten a Dret".

  2. - No habiéndose recibido el pleito a prueba y evacuado el trámite de conclusiones, la Sección Tercera de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia con fecha 26 de enero de 1.990, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo formulado por el Procurador de Tribunales Don CARLOS TESTOR IBARS en representación de Doña María Virtudes y Don Jesús Manuel contra resolución de la CONSEJERÍA DE INDUSTRIA Y ENERGÍA DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA de 11 de junio de 1987 que declaró caducada la concesión minera ' DIRECCION000 ' (nº NUM000 ) y contra la resolución desestimatoria del recurso previo de reposición, y apreciándolos conformes a Derecho, confirmamos dichos actos, sin especial pronunciamiento en costas".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por la representación de los recurrentes el presente recurso de apelación nº 3.734/90, en el que instruidas las partes y presentados los respectivosescritos de alegaciones se señaló para su deliberación, votación y fallo el día 18 de marzo de 1.998, en que han tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de este recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª. María Virtudes y D. Jesús Manuel la sentencia dictada en fecha 26 de enero de 1.990 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que desestimó el recurso interpuesto por los ahora apelantes contra resolución de la Consejería de Industria y Energía de la Generalitat de Catalunya de 11 de junio de 1.987 que declaró caducada la concesión minera " DIRECCION000 " (nº NUM000 ), y contra la desestimación del recurso de reposición, acuerdos que se estimaron conformes al Ordenamiento Jurídico.

En la resolución del Departamento de Industria y Energía de 11 de junio de 1.987 se invocaban como fundamentos jurídicos de la caducidad el artículo 109, apartados e), g) y h), del Reglamento General para el Régimen de la Minería, que establecen como causas el incumplimiento grave o reiterado de los términos, forma e intensidad de los trabajos aprobados en los proyectos y planes de labores, la paralización no autorizada de los trabajos y el agotamiento de los recursos.

SEGUNDO

La tesis de la parte actora en su escrito de demanda era que la Administración debía haber convalidado la primitiva concesión para la explotación de mineral de hierro que venía del año 1.920 al amparo de la Disposición Transitoria Primera , apartado tercero, de la Ley 22/1.973, de 21 de julio, al haberse descubierto mineral de cuarzo una vez agotado el recurso que determinó la antigua concesión, tal como habían manifestado los titulares a la Administración en el año 1.970, formulando la nueva petición de explotación en el año 1.975, que en principio fue acogida por los órganos correspondientes con la exigencia de diversos requisitos, que no fueron cumplimentados por los solicitantes a pesar del otorgamiento de sucesivas prorrogas alegando dificultades derivadas de la inundación de diversas galerías. Este comportamiento de los solicitantes y la constancia de que lo que se pretendía era el aprovechamiento del acuífero existente en las galerías, como ya venían haciendo desde años atrás, motivó el informe desfavorable de la Delegación Provincial del Ministerio de Industria y Energía en fecha 1 de diciembre de

1.980. El expediente de caducidad se prolongó excesivamente, entre otras cosas por el traspaso de competencias del Estado a la Generalitat de Catalunya, hasta dictar las resoluciones que se impugnaron en el recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

Es evidente, tal como se recoge en la sentencia de instancia de acuerdo con los datos existentes en el expediente, que desde el año 1.970 no existían los recursos para los que se había otorgado la primitiva concesión en el año 1.920 ni se realizaban ninguna clase de trabajos, y así lo habían comunicado los titulares a la Administración minera, por lo que en principio era totalmente correcta la aplicación del artículo 109, h) del Reglamento General para el Régimen de la Minería que permite la declaración de caducidad cuando se hayan agotado el recurso o recursos, por lo que en el caso presente habrá que determinar si era posible la rehabilitación a que hacen referencia los apartados tercero y cuarto de la Ley 22/1.973. Aquel apartado establece que "los titulares de concesiones mineras que no vinieran siendo explotadas al entrar en vigor la presente ley ... dispondrán del plazo de dos años, si estuviera puesto de manifiesto un recurso de la Sección C) para iniciar los trabajos de explotación ... ". El apartado cuarto dice que "de no estar puesto de manifiesto dicho recurso, los titulares deberán presentar dentro del plazo de un año el proyecto a que se refiere el artículo 47 para la investigación de los terrenos que tengan concedidos; aprobada la investigación deberá realizarse en los plazos que establece el artículo 45 de la presente Ley; transcurridos los plazos sin que se haya puesto de manifiesto el recurso, se declarará la caducidad de la concesión de que se trate; caso de resultar positiva la investigación desarrollada, la referida concesión quedará sometida a lo estipulado en el párrafo tercero de esta disposición transitoria".

CUARTO

Como se deja señalado, la petición de rehabilitación, de acuerdo con lo dispuesto en las transcritas disposiciones transitorias, es cierto que se hizo dentro del plazo de dos años a partir de la promulgación de la Ley de Minas de 21 de julio de 1.973, pero a través de los datos que figuran en el expediente y que se recogen en la sentencia apelada no se inició ninguna clase de trabajos ni se realizaron las obras de acondicionamiento de la antigua mina a pesar de los continuos requerimientos de la Administración del sector, sin que por otra parte se hubiera comprobado por la sección de Minas de los servicios de Industria de la Generalitat la existencia del mineral de cuarzo para cuya explotación se había solicitado la rehabilitación, no pudiendo aceptarse la pretensión de la parte recurrente, en verdad extraña, de que la existencia del agua y su posible explotación justifican la pretendida rehabilitación, al no estar comprendido aquel bien dentro del apartado C) del artículo 3 de la ley de Minas y exigir su concesión una tramitación al margen de la prevista en aquel texto normativo.QUINTO.- Procede, por lo que se deja razonado, la confirmación de la sentencia recurrida, sin que haya lugar a un pronunciamiento expreso sobre las costas causadas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª. María Virtudes y D. Jesús Manuel contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de fecha 26 de enero de 1.990, que desestimó el recurso formulado por los ahora apelantes contra acuerdos de la Consejería de Industria y Energía de la Generalitat de 11 de junio y 22 de octubre de 1.987, desestimatorio éste del recurso de reposición, que habían acordado la caducidad de la concesión minera DIRECCION000 nº NUM000 , sin expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Fernando Ledesma.- Eladio Escusol.- Claudio Movilla.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Claudio Movilla Álvarez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretaria de la misma, certifico.

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