STS, 29 de Enero de 1998

PonenteFERNANDO CID FONTAN
Número de Recurso2095/1990
Fecha de Resolución29 de Enero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Enero de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso contencioso administrativo nº 2095/90, en grado de apelación interpuesto por la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra la sentencia nº 2 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en el recurso nº 843/87, con fecha 24 de Enero 1990, sobre consideración de dominio público de una vivienda, no habiendo comparecido parte apelada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 4 de Septiembre de 1985, el servicio de vigilancia de la costa formuló denuncia contra Dª. Flora , propietaria de una vivienda en la Playa de DIRECCION000 de CARTAGENA (Murcia), por haber edificado parte de la casa, concretamente una terraza, sobre zona marítimo terrestre, instruyéndole expediente sancionador al amparo de la Ley de Costas, Ley 7/80 de 10 de Marzo, que terminó por resolución de la Dirección de Costas de Murcia de fecha 8 de Abril de 1986, en la que se acuerda no imponer sanción económica alguna ya que se procede al recorte y reposición de la fachada que ocupa la zona marítimo terrestre en el plazo de 5 años. Contra dicha resolución se interpuso recurso de alzada que fue desestimado por el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo en resolución de 25 de Junio de 1987, contra la cual la interesada formuló recurso de reposición que fue desestimado por el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo por resolución de 19 de Noviembre de 1987.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por Dª. Flora recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, y en el que recayó sentencia nº 2 de fecha 24 de Enero de 1990, cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS: Que estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª Flora contra las resoluciones de la Dirección General de Puertos y Costas del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, de 25 de junio y 19 de noviembre de 1987, que anulamos por no ser conformes a Derecho, con todas las consecuencias legales inherentes a esta declaración; sin costas".

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación nº 2095/90 en el que las partes se han instruido de lo actuado y presentado los correspondientes escritos de alegaciones; habiéndose señalado para la votación y fallo el día 22 de Enero de 1998, fecha en la se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por el Sr. Abogado del Estado apelante se impugna la sentencia dictada en primera instancia desde un doble aspecto, uno, en cuanto dicha sentencia no estima la excepción de inadmisibilidad del recurso por extemporaneidad del mismo como se planteó en la demanda, y en segundo lugar, en cuanto la cuestión de fondo del recurso, porque entiende que la playa de DIRECCION000 fue objeto en su zona marítimo-terrestre de un deslinde aprobado por Orden Ministerial de 4 de Noviembre de 1985, a resultas delcual dicha zona tiene indiscutiblemente carácter público como perteneciente al dominio natural, sin que pueda adquirir otro carácter salvo por desafección expresa que no se ha producido.

SEGUNDO

En cuanto la inadmisibilidad del recurso alegada por el Sr. Abogado del Estado, como correctamente se dice en la sentencia de instancia debe ser rechazada, no solamente porque como se dice en ella, así se deduce del Art. 58 de la Ley Jurisdiccional, sino además porque la resolución del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo de fecha 25 de Junio de 1987 que desestima el recurso de alzada no contiene una correcta indicación de los recursos que podrán interponerse contra la misma, ni el plazo para hacerlos, pues se limita a decir que este acto es definitivo en vía administrativo cuando debió indicar al interesado que lo procedente era el recurso contencioso administrativo y el plazo para interponerlo, y por tanto al no hacerlo así, pudo inducir a error al recurrente que acudió a la vía de reposición en la creencia errónea de ser el camino procedente, porque lo cierto es que el recurso de reposición se interpuso el 3 de Agosto de 1987, por tanto estaba dentro de plazo para haber interpuesto el recurso contencioso administrativo en caso de creerlo oportuno, por todo ello, entendiendo que la notificación de la resolución que resolvió la alzada de 25 de Julio de 1987, no fue correcta, por no contener una indicación exacta de los recursos que cabian contra ella, hace preciso llegar a la conclusión de que el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª. Flora , con fecha 15 de Diciembre de 1987, no fue extemporáneo y procede rechazar la causa de inadmisibilidad alegada por el Sr. Abogado del Estado.

TERCERO

En cuanto al fondo del recurso se refiere, la Administración Pública, en las resoluciones impugnadas de 8 de Abril de 1986, confirmada en alzada por la de 25 de Junio de 1987 y posteriormente en la de 19 de Noviembre de 1987, resolviendo un expediente sancionador incoado por denuncia del vigilante de costas el 4 de Septiembre de 1985 por edificación en parte dentro de la zona marítimo-terrestre declarada por Orden Ministerial de 4 de Septiembre de 1985 (es decir, el mismo día en que hace la denuncia), que aprueba el plano y acto de deslinde de la playa de DIRECCION000 de Cartagena, expediente sancionador que se inicia al amparo de la Ley de Costas nº 7/1980 de 10 de Marzo, como expresamente se dice en los folios 9 y 17 del expediente administrativo, resuelve, que las obras denunciadas, realizadas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 7/1980, constituyen una infracción administrativa tipificada en el art. 3º.1 de la Ley 7/1980 y acuerda no imponer sanción económica alguna, pero que se realicen las obras necesarias para retranquear la fachada de la vivienda con el recorte de una terraza descubierta, de modo que deje expedita la zona de dominio público de la playa de DIRECCION000 .

CUARTO

De lo expuesto se deduce, que la Administración, a través de un procedimiento sancionador pretende realizar un acto de conservación del dominio público demanial de la zona marítimo-terrestre acudiendo a un procedimiento equivocado para ello, pues, constando que la edificación en su totalidad se concluyó antes de entrar en vigor la Ley de Costas 7/1980, como así lo reconoce la propia Administración, no cabe duda que conforme a lo dispuesto en la Disposición Transitoria de la misma, las sanciones a que se refiere el Art. 3º de la presente Ley sólo serán aplicables a infracciones cometidas con posterioridad a la entrada en vigor de la misma, con lo cual si no existe la infracción que se pretende sancionar, tampoco se pueden adoptar las medidas complementarias a las sanciones, que establece el Art. 5º de la Ley con el fin de reestructurar y reponer las cosas a su primitivo estado. Ello no significa que la Administración se quede indefensa ante actos de despojo del dominio público demanial, pues con independencia de la vía sancionadora indebidamente utilizada, puede en cualquier momento, dada la inprescriptibilidad del dominio público, proceder a la recuperación administrativa de la posesión de sus bienes demaniales mediante los procedimientos legalmente establecidos acudiendo a la jurisdicción civil competente, dado que, en el caso presente, lo primero es decidir la cuestión relativa a si la finca de la actora se halla ubicada exclusivamente en terrenos de propiedad privada, como ella alega, o si por el contrario invade parcialmente el dominio público, lo que supone pronunciarse sobre cuestiones que afectan al derecho de propiedad que están reservados a la jurisdicción civil, como establece la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 24 de Diciembre de 1991 y 31 de Diciembre de 1992 que recuerdan reiterada doctrina jurisprudencial, según la cual, la determinación de si se han cumplido o no los preceptos relativos a los modos de adquirir la propiedad y posesión incumbe exclusivamente a la jurisdicción ordinaria y son ajenos a la jurisdicción contencioso administrativa.

QUINTO

En el caso presente, obra en el expediente administrativo una escritura pública de compraventa otorgada el 2 de Febrero de 1978, en la que consta que el vendedor es dueño de la finca vendida desde el 26 de Mayo de 1948, y que la finca está inscrita en el Registro de la Propiedad libre de cargas, al Tomo NUM000 , libro NUM001 , folio NUM002 , finca nº NUM003 , y no constando en el expediente que se hayan realizado obras en la finca con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Costas 7/1980, es evidente que para ejecutar sus facultades recuperativas del dominio público, si lo estima perjudicado, la Administración Pública deberá acudir a la vía civil y discutir en ella las facultades posesorias y dominicales alegadas por la interesada, lo cual nos lleva necesariamente a la desestimación del recursode apelación que examinamos.

SEXTO

No concurriendo ninguna de las circunstancias previstas en el Art. 131 de la Ley Jurisdiccional para una expresa condena en costas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Administración General del Estado, contra la sentencia nº 2 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de fecha 24 de Enero de 1990, recaída en el recurso nº 843/87 y confirmamos dicha sentencia, sin hacer una expresa imposición en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria certifico.

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