STS, 16 de Febrero de 1998

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
Número de Recurso487/1994
Fecha de Resolución16 de Febrero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso contencioso- administrativo interpuesto por D. Jose Luis , representado por el Procurador Sr. Estévez y Fernández- Novoa, contra Acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 11 de marzo de 1994 sobre sanción por infracción del artículo 25.1 de la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras, por elevación de la altura de un garaje ya existente.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 11 de marzo de 1994, el Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, acordó sancionar a D. Jose Luis con la multa de 3.000.000,-pesetas, por infracción del artículo 25.1 de la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 27 de la citada Ley.

SEGUNDO

La representación procesal de D. Jose Luis interpuso recurso contencioso-administrativo contra el referido acuerdo, formalizando demanda en la que suplica a la Sala que "...habiendo por presentado esta demanda con sus respectivas copias, se sirva admitirla y tener por formulada demanda contra la Administración en relación con el acuerdo recurrido y en su día,, previo el cumplimiento de los demás trámites legales, sea dictada sentencia por la que estimando la demanda se declare nula o en su caso no ajustada a derecho la resolución o acuerdo ahora recurrido, esto es el acuerdo adoptado por el Consejo de Ministros de fecha 11 de Marzo de 1994 así como también se le impongan las costas a la Administración demandada".

Por medio de Otrosí solicita "...que en su día sea acordado el recibimiento a prueba para demostrar una vez más -para el supuesto de que la Excma. Sala así lo acuerde procedente o necesario- como se trata de zona urbana y existe convenio entre el Mopu y el Ayuntamiento de Teo siendo la distancia de 15,50 metros y no de 25 metros, siendo de aplicación el Reglamento General de Carreteras de 1977 al haber sido ejecutadas las obras menores en el garage a principios del año 1988 así como el valor mínimo de tales obras que no sobrepasan en el año 1988 las 200.000,- pesetas y finalmente como la competencia para licencias y legaciones de obras es del Ayuntamiento de Teo (La Coruña) y no del MOPU en esta zona urbana en donde se ubica la casa con garaje de mi representado porque al estar ubicada la casa con el garaje en el punto kilométrico NUM000 de la N- NUM001 es ZONA URBANA porque la ZONA URBANA comprende desde el punto kilométrico NUM002 al NUM003 de la referida C - N- NUM001 La Coruña-Tuy y Vigo".

TERCERO

El Abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda, suplica a esta Sala que "...por costa de la demanda, dicte sentencia desestimando el recurso".CUARTO.- No habiéndose abierto periodo probatorio, mediante Providencia de 17 de octubre de 1997, se señaló para votación y fallo el día 4 de febrero de 1998, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de conocimiento en el presente recurso contencioso administrativo la pretensión anulatoria que se deduce contra el acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 11 de marzo de 1994, que sancionó al recurrente con multa de 3.000.000 de pesetas "por infracción del artículo 25.1 de la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 27 de la citada Ley".

Los hechos que dicho acuerdo entiende acreditados consisten en la elevación de la altura de un garaje ya existente, a una distancia de 10,60 m. de la arista exterior de la calzada y a 6,20 m. de la arista exterior de la explanación, en la C.N. NUM001 , P.K. NUM000 , margen derecha, en el término municipal de Teo.

SEGUNDO

Tras el estudio del expediente administrativo y de las actuaciones procesales, efectuado desde el prisma de las alegaciones deducidas, le surge a este Tribunal una primera e importante duda, relativa a si las obras en cuestión fueron realizadas antes o después de la entrada en vigor de la norma sancionadora de la que hace aplicación el acuerdo del Consejo de Ministros, esto es, de la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras, citada en el fundamento precedente.

En efecto, cierto es que el boletín de denuncia (del que no consta que se haya ratificado su firmante), de fecha 21 de noviembre de 1988, parece relatar, bien que en términos muy escuetos, un hecho que en ese momento estuviera aconteciendo ("por estar elevando altura"); sin embargo, no es menos cierto también: a) que las fotografías que a él se acompañan reflejan una edificación totalmente terminada; b) que el expedientado, tanto en el pliego de descargos, como en sus alegaciones en respuesta a la propuesta de resolución, afirmó que la obra objeto de la imputación ya estaba realizada desde hacía muchos años; c) que pese a ello, y pese a las dudas que los propios informes del Servicio Jurídico del Ministerio exteriorizaban en orden a la naturaleza de las obras que hubieran de ser objeto del expediente, no se llevó a cabo, o cuando menos en él no consta, actuación instructora alguna conducente al exclarecimiento de los hechos; y

d) que alegado por el recurrente en su escrito de demanda que "a principios del año 1988 ... debido a los problemas de humedad y otros de deterioro ha reconstruido el tejado o cubierta del garaje unido a la casa con una pequeña elevación", argumentando por ello que a su juicio no es de aplicación aquella Ley 25/1988, sino el Reglamento General de Carreteras de 8 de febrero de 1977, en el escrito de contestación a la demanda ni se ofrece una argumentación de la que pudiera deducirse la inveracidad de aquel dato temporal, ni se solicitó el recibimiento del pleito a prueba.

TERCERO

Así las cosas, obligado este Tribunal a juzgar dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición (art.

43.1 LJCA), no puede sino llegar a un pronunciamiento estimatorio al conjugar las dos razones jurídicas siguientes: a) la relativa a la distribución de la carga de la prueba en los procedimientos sancionadores, que conduce a despejar la duda existente en favor del expedientado; no era éste quien debió acreditar que la obra se realizó antes de la entrada en vigor de la Ley 25/1988, sino la Administración, al aplicar dicha norma, probar que se realizó en fecha posterior; las exigencias del principio de legalidad, plasmado hoy en el artículo 25.1 de la Constitución, la obligaban singularmente a ello; y b) la relativa al distinto régimen jurídico que en aspectos relevantes, entre ellos el atinente al plazo de prescripción de las infracciones -apreciable de oficio-, hubiera sido de aplicación a una conducta infractora cometida con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 25/1988; así, por mencionar tan sólo el aspecto que acaba de ser citado -que sin embargo no agota las cuestiones que habrían de ser examinadas al enjuiciar la conducta bajo un régimen jurídico distinto al aplicado en la resolución recurrida-, al no contener la Ley 51/1974, de 19 de diciembre, ni el Decreto número 1073/1977, de 8 de febrero, previsiones explícitas sobre aquel plazo de prescripción, sería éste el de dos meses afirmado en una reiterada jurisprudencia, ampliamente rebasado en el procedimiento sancionador que se tiene a la vista en distintas fases de su tramitación.

CUARTO

Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 131.1 de la Ley de la Jurisdicción, no procede hacer una especial imposición de las costas causadas.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Jose Luis contra el acuerdo adoptado por el Consejo de Ministros con fecha 11 de marzo de 1994, que por tanto se anula. Sin hacer especial imposición de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala, Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, la Secretario, certifico.

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