STS, 10 de Diciembre de 1998

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Diciembre 1998

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso contencioso administrativo nº 4171/91, en grado de apelación interpuesto por la Junta de Galicia, representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, con la asistencia de Letrado, contra la sentencia nº 1417/90 dictada por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso nº 669/88, con fecha 24 de Diciembre 1990, sobre denegación de obras de reparación de ascensores en viviendas de protección oficial, habiendo comparecido como parte apelada Dª. Nieves , D. Jesús Luis , D. Casimiro , Dª. Clara , Dª. Penélope , Dª. Concepción , D. Marcelino ,

D. Carlos Alberto , Dª. Teresa , D. Benito , D. Javier , Dª. Gabriela , D. Jose Enrique , D. Alexander , Dª. María Inmaculada , Dª. Lourdes y Dª. Ángela , representados por el Procurador D. Ignacio Aguilar Fernández, asistido de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 5 de Mayo de 1987, el Presidente de la Comunidad de Vecinos, Bloque NUM000 , portal NUM001 , del BARRIO000 (La Coruña), viviendas de protección oficial en régimen de acceso diferido de la propiedad, solicitaron de la Consellería de Ordenación del Territorio y Obras Públicas de la Xunta de Galicia, el abono del importe de 2.274.161 pesetas, importe del presupuesto para la reparación de ascensores, recayendo resolución del Delegado Provincial de la Vivienda de 26 de Mayo de 1987, denegando la solicitud interesada, contra cuya resolución los interesados formularon recurso de alzada ante la Consellería, que fue desestimado presuntamente por silencio administrativo.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por Dª. Nieves y otros, recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia con el nº 669/88, y en el que recayó sentencia nº 1417/90 de fecha 24 de Diciembre de 1990, cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS: Que, rechazando las causas de inadmisibilidad invocadas, estimamos en parte el recurso contencioso administrativo deducido por Dª. Nieves , D. Jesús Luis , D. Casimiro , Dª. Penélope , Dª. Concepción , D. Marcelino , D. Carlos Alberto , Dª. Teresa , D. Benito , D. Javier , Dª. Gabriela , D. Jose Enrique , D. Alexander , Dª. María Inmaculada , Dª. Lourdes y Dª. Ángela , (sic) contra silencio administrativo por parte de la Consellería de Ordenación del Territorio y Obras Públicas a recurso de alzada deducido contra acuerdo de 26/5/87, sobre desestimación de realización de obras de reparación en los ascensores del inmueble Bloque NUM000 portal NUM001 del BARRIO000 de A Coruña y otros extremos. En virtud de ello declaramos contraria a Derecho tal denegación presunta, anulándola, declarando la obligación de la Administración a efectuar las reparaciones objeto de litigio y condenándola al reintegro de los gastos realizados por los demandantes en tal concepto y en la parte que exceda de la que por ellos debe ser asumida a tenor del precepto citado en el inciso final del fundamento jurídico segundo, lo que se determinará en ejecución de sentencia, incrementándose la cantidad correspondiente con los intereses legales de la parte de referencia desde la fecha en que fueron abonados. Sin imposición de costas".TERCERO.- Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto por la Junta de Galicia el presente recurso de apelación nº 4171/91 en el que las partes se han instruido de lo actuado y presentado los correspondientes escritos de alegaciones; habiéndose señalado para la votación y fallo el día 3 de Diciembre de 1998, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Junta de Galicia, única parte apelante en el presente recurso, en su escrito de alegaciones guarda el más absoluto silencio respecto a las causas de inadmisibilidad del recurso que alegó en primera instancia y fueron rechazadas en la sentencia hoy apelada, por lo cual hay que entender que acepta la sentencia que se apela en cuanto a dicho extremo se refiere, y que sólo la critica y la impugna respecto de la cuestión de fondo que se discute.

SEGUNDO

El problema de fondo del presente recurso es idéntico al resuelto por la Sala en el recurso de apelación nº 2034, en sentencia de 20 de octubre de 1998. Lo que en dicha sentencia se dijo es perfectamente aplicable al supuesto contemplado en autos, por aplicación del principio de unidad de doctrina. La Administración Autónomica de Galicia, en el acto administrativo impugnado de fecha 26 de mayo de 1987, resolvió no asumir las obras de reparación de los ascensores del bloque NUM000 , portal NUM001 , del BARRIO000 de La Coruña (cuyo importe asciende a 2.274.161 pesetas) por entender que no son de su competencia, según el informe que emitió la Sección de Patrimonio al amparo del artículo 132 del Reglamento de Viviendas de Protección Oficial. Tal vez ese informe fue lo que determinó que la JUNTA DE GALICIA, en el proceso seguido en la primera instancia, planteara (aparte de alegar causas de inadmisibilidad del recurso que fueron desestimadas y sobre las que ahora no insiste), como defensa lo siguiente: que no le competía realizar las obras de reparación que los interesados interesaban.

El artículo 132 del Decreto 2.114/1.968, de 24 de julio, por el que se aprueba el Reglamento para la aplicación de la Ley sobre viviendas de protección oficial (texto refundido aprobado por Decreto 2.131/1963, de 24 de julio y 3.964/1964, de 3 de diciembre), dispone que "por el contrato de acceso diferido a la propiedad de las viviendas de protección oficial se transfiere al cesionario la posesión de la vivienda, conservando el cedente el dominio hasta tanto aquél le haya satisfecho la totalidad de las cantidades a que esté obligado, de conformidad a lo regulado en el presente artículo". La sentencia apelada, tras la interpretación literal del precepto, la completó con la interpretación lógica y racional señalando que el importe de las reparaciones de la naturaleza como las que se reclaman, corresponde al propietario de la vivienda, toda vez que, como la prueba ha puesto de relieve, los que están en posesión de las viviendas, vienen pagando la renta correspondiente a la superficie de la vivienda que ocupan, lo que significa que no han adquirido, todavía, la condición de propietarios.

El Letrado de la Junta de Galicia, afirma en su escrito de alegaciones que el artículo 132 del Reglamento de Viviendas de Protección Oficial, fue modificado por el Decreto 3.051/1972. Pero hay que afirmar -y así lo reconoce dicho Letrado- que el último Decreto no altera los contratos en perjuicio de los actores porque, el hecho de que al amparo del último Decreto citado los adjudicatarios pudieran constituirse en Comunidad de Propietarios o en Junta de Administración, tiene el significado claro de poder atender mejor a la defensa de los intereses comunes, por lo que en ningún caso pueden verse perjudicados derechos adquiridos, expresamente reconocidos por el ordenamiento jurídico.

TERCERO

La representación procesal de Dª. Nieves y otros 16 más, han comparecido en el recurso en concepto de apelados solicitando la confirmación de la sentencia apelada, por lo cual no es posible en este recurso de apelación entrar a examinar cuestiones ajenas al mismo que se contemplan en la sentencia de la Sala de fecha 20 de octubre de 1998, ya citada.

CUARTO

No concurriendo ninguna de las circunstancias previstas en el Art. 131 de la Ley Jurisdiccional para una expresa condena en costas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Junta de Galicia, contra la sentencia nº 1417/90 de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, con sede en La Coruña, de fecha 24 de Diciembre de 1990, recaída en el recurso nº 669/88, confirmando en su totalidad dicha sentencia, sin hacer una expresa imposición en costas en ninguna de las dos instancias.Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria certifico.

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