STS, 15 de Diciembre de 1998

PonenteOSCAR GONZALEZ GONZALEZ
Número de Recurso4592/1991
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

En los recursos contencioso-administrativos acumulados números 724/1983, 778/1983 y 1.043/1984, se ha interpuesto apelación por don Juan Luis , y doña Margarita , representados respectivamente por el procurador don Javier Iglesias Gómez, y doña Concepción Albacar Rodríguez, ambos con asistencia de letrado, contra la sentencia nº 1.209/1990, de fecha 19 de noviembre de 1.990, sobre concesión directa de explotación de cantera de pizarra, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia; habiendo comparecido como parte apelada: a) la Junta de Galicia, representada por el procurador don Argimiro Vázquez Guillén y asistida del letrado de sus Servicios Jurídicos, y b) Industrias Pizarreras García Aguado S.A. representada por la procuradora doña Margarita Goyanes González Casellas, con asistencia de letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 31 de enero de 1.983 la Dirección General de Minas de la Xunta de Galicia dictó resolución por la que se aprobó el expediente de concesión directa de explotación de la cantera " DIRECCION000 ", nº NUM000 , de mineral de pizarra de la provincia de Orense. Interpuesto sendos recursos de alzada por don Juan Luis y la Comunidad de Herederos de don Romeo son desestimados por resolución del Consejero de Industria, Energía y Comercio de la Junta de Galicia el 13 de junio de 1.983.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpusieron por don Juan Luis y doña Margarita -actuando en beneficio de la Comunidad de Herederos de su fallecido padre don Romeo -, recursos contencioso-administrativos que, acumulados, fueron tramitados por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de la Coruña, y en los que recayó sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.990, cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos los recursos contencioso administrativos acumulados 724/83, 778/83 y 1.043/84, interpuestos por D. Juan Luis , Dª Margarita y por la entidad "Ibero Italiana de Pizarras, S.A.", respectivamente, contra las resoluciones y actos que se dejaron constatados en el encabezamiento y fundamento jurídico primero de esta sentencia, por ajustarse a derecho, todo ello sin hacer expresa imposición de las costas procesales."

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación nº

4.592/1991, en el que las partes se han instruido de lo actuado y presentado los correspondientes escritos de alegaciones; habiéndose señalado para la votación y fallo el día 10 de diciembre de 1.998, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se debate en los recursos de apelación que se han acumulado, tiene su origen en la Disposición Transitoria 4ª de la Ley de Minas de 21 de Julio de 1.973, conforme a la cual "Lostitulares de sustancias de la sección A), Rocas, del artículo 2º de la ley de Minas de 19 de Julio de 1.944, que vengan explotando recursos minerales clasificados en la Sección C) por el artículo 3º de la presente Ley, dispondrán del plazo de dos años, desde su entrada en vigor, para solicitar la concesión de explotación minera en la forma que se establece en la sección 2ª del capítulo 4º, del Título V, sin que se precise la presentación del informe técnico previsto en el segundo párrafo del artículo 64". Con apoyo en dicha disposición se solicitó por la entidad INDUSTRIAS PIZARRERAS GARCÍA AGUADO S.L. (IPIGA S.L.), concesión directa de explotación de la cantera de pizarra " DIRECCION000 ", cuya tramitación fue aprobada por el Director General de Industria y Energía de la Junta de Galicia, acto que es objeto de impugnación por don Juan Luis , como propietario de " DIRECCION001 ", que es el lugar donde se asientan las indicadas canteras, y por doña Margarita , en beneficio de la Comunidad de Herederos de su fallecido padre don Romeo .

La sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de La Coruña que es objeto de apelación desestimó ambos recursos contencioso-administrativos.

SEGUNDO

El único punto que hay que decidir, en relación con el recurso planteado por don Juan Luis , es si la pizarra, que conforme a la normativa de 1.944 tenía la consideración de "roca", se encuentra incluida en la Sección C) de la nueva clasificación hecha por la Ley de 1.973, punto de capital importancia, pues sólo en caso afirmativo se podría obtener la concesión directa de explotación.

Esta Sala en reiteradas sentencias - ha declarado que "el párrafo 1º del artículo 3 de la Ley de Minas de 1.973, al clasificar los yacimientos minerales y demás recursos geológicos de la Secciones A) y C), que son las aquí controvertidas, prescinde de criterios minerológicos apoyados en la naturaleza de los recursos, que hacía la ley anterior de 19 de julio de 1.944, cuyo artículo 2 agrupaba las sustancias en dos únicas Secciones A) y B), que denominaba respectivamente "Rocas" y "Minerales", y acoge criterios distintos de matiz económico, industrial, laboral y comercial, facultando al Gobierno el párrafo 3º para fijar criterios de valoración precisos para configurar la Sección A), lo que tuvo lugar por Decreto de 17 de julio de 1.975, de forma que combinando las clasificaciones del artículo 3, párrafo 1º de la Ley de Minas de 1.973 y el artículo 1º del Decreto de 1.975 haya que estimar que quedan comprendidos en la Sección A) los yacimientos minerales y recursos geológicos siguientes: a) aquéllos, cuyo único aprovechamiento sea, la obtención de fragmentos para su utilización directa, sin exigencia de más operaciones que la de arranque, quebrantado y calibrado o clasificación de tamaños, y b) aquéllos que reúnan conjuntamente las condiciones de tener un valor anual en venta de sus productos no superior a tres millones de pesetas, poseer un número de obreros no superior a diez y que la comercialización de los productos no exceda del término municipal de situación de la explotación, ni se extienda a lugares superiores a 60 kilómetros de los límites de dicho término" (sentencias del TS. de 6 de abril de 1.982, 30 de mayo de 1.985 y 20 de noviembre de 1.995).

A nadie se oculta, como dice la última de las expresadas sentencias, que esta sustancia tiene hoy un uso ornamental tan destacado, que implica la realización de una serie de operaciones desde el arranque con explosivos, tronzador e hilo, hasta el transporte de rachones a la nave de elaboración, para su preparación de acuerdo con las exigencias comerciales, bien para suelos, paredes, placas, escaleras y otros destinos de ornamento, con inversiones y producción muy por encima de los límites señalados en el Decreto de referencia y con una comercialización fuera del término, alcanzando incluso al extranjero. Estos datos exceden con mucho de la sencillez y limitación empresarial que el legislador ha querido dar y tener en cuenta para la inclusión en el apartado A) del referido artículo 3; de todo lo cual se desprende que las simples operaciones de arrancado, quebrantado y calibrado o clasificación, se superan en la comercialización de la pizarra, por lo que no cabe otra consecuencia que su inclusión en la Sección C), siendo posible desde este extremo la concesión directa de explotación de las mismas a su titular.

Frente a tales argumentos no es posible acoger el criterio recogido en las notas aclaratorias emitidas por la Comisión de Reglamento e Incidencias de la Dirección General de Minas, invocadas por el apelante, pues, aparte de carecer de valor normativo, no pueden imponerse a la interpretación legal y lógica realizada por la jurisprudencia, que tiene carácter de fuente complementaria del ordenamiento jurídico.

Por último, contrariamente a lo alegado por el apelante, lo dispuesto en el párrafo 2º del artículo 4 de la Ley de Minas de 1.973, para los supuestos de cambio de criterio de valoración precisos para configurar la Sección A) y mantenimiento del criterio anterior respecto de los expedientes iniciados con anterioridad al nuevo, además de referirse a cambios de criterios fijados normativamente y no a los que en su interpretación, acertada o errónea, realicen las autoridades mineras, hay que entenderlos en el sentido de criterios de valoración económica y comercial, que serán los que únicamente son posibles de modificar atendiendo a circunstancias coyunturales, pero no a los referidos a la naturaleza de la sustancia de la Sección A), establecidos en el artículo 3º, que por ser criterio impuesto por la Ley es inmutable.

TERCERO

La apelación de doña Margarita , cuya capacidad procesal como representante de la Comunidad Hereditaria de don Romeo viene acreditada por el poder que aportó con su escrito de interposición del recurso, y su legitimación en razón de la titularidad que éste poseía de las canteras DIRECCION002 , DIRECCION003 y DIRECCION004 , que se dicen afectadas por la concesión de " DIRECCION000 "; se fundamenta en los siguientes argumentos: a) haberse formulado la solicitud de concesión directa de explotación cuando había transcurrido con exceso el plazo legal de dos años fijado en la Disposición Transitoria cuarta de la Ley de Minas de 1.973, b) falta de prueba de que la explotación se llevara a cabo antes de entrar en vigor dicha Ley , c) falta igualmente de prueba de que se concedieran las cuadrículas en las que realmente estaba enclavada la explotación, d) preferencia de las solicitudes de las concesiones DIRECCION002 , DIRECCION003 y DIRECCION004 , que se habían pedido con anterioridad, y e) omisión de trámites esenciales de procedimiento, como son la citación y concurrencia de todos los interesados.

Consta en autos que, con fecha de registro de entrada de 30 de julio de 1.975, se presentó ante el Ministerio de Industria solicitud para la consolidación de derechos mineros de la cantera cuestionada, de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley de Minas de 1.973. El retraso de la Administración en tramitar el expediente no es imputable al solicitante, por lo que presentado el escrito dentro del plazo legal no puede considerarse extemporánea la petición.

Con la contestación a la demanda se acompañaron documentos acreditativos de que la explotación de la cantera venía realizándose con anterioridad a 1.973. Estos documentos, que no han sido desvirtuados por la apelante, se estiman suficientes para justificar la realidad de la actividad extractiva.

La mera alegación, sin ningún respaldo probatorio, de falta de coincidencia entre las cuadrículas concedidas y el terreno en que se realizaba la explotación, no basta para desvirtuar el acto impugnado, que está precedido del informe del Ingeniero Jefe de la Sección de Minas - folio 132 del expediente-, en el que se hace constar expresamente que "en las operaciones facultativas previas se demarcaron seis cuadrículas de las ocho solicitadas, por no comprender el perímetro de ambas canteras la totalidad de la superficie solicitada, quedando cuatro de ellas divididas de la forma que se señala en el plano".

La preferencia para la explotación no viene determinada por la prioridad en el tiempo de la solicitud, sino por el cumplimiento de los requisitos a que se refiere la Disposición Transitoria 4ª de la Ley de Minas de 1.973, entre los que se encuentra el ser explotador con anterioridad. Es decir, si el que pide primero no está explotando la cantera, no puede invocar prioridad respecto del verdadero explotador, aunque éste lo pida después.

La colisión de intereses respecto de la superficie a explotar podrá determinar problemas de índole civil y, en cualquier caso, debió ser puesta de manifiesto por la apelante, mediante su impugnación, cuando se dictó el acto que le restringió el número de cuadrículas que a ella se le otorgaron en relación con las concesiones DIRECCION002 , DIRECCION003 y DIRECCION004 .

Por último, los defectos formales que se denuncian no han ocasionado indefensión a la apelante, al tener en vía jurisdiccional la posibilidad de exponer sus razones y pruebas que estimó conveniente en apoyo de sus pretensiones.

Por todo ello debe rechazarse la apelación y confirmarse la sentencia apelada.

CUARTO

No concurre ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional para una expresa condena en costas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que DESESTIMAMOS los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de don Juan Luis y la de doña Margarita , contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 19 de noviembre de 1.990, recaída en los recursos acumulados números 724/1983, 778/1983 y 1.043/1984; debemos confirmar dicha sentencia, sin hacer una expresa imposición en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos,mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria, certifico.

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